N.I. 15.17. Sentencias accion directa

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2. En resumen rápido se puede asegurar que las sentencias consagran que la reclamación por el transportista puede prosperar, aunque el cargador inicial o principal pruebe que ya ha pagado al intermediario del transporte. O, dicho de otro modo, ese cargador responderá de todo lo que le reclame el transportista y no únicamente de la diferencia con la cantidad que haya pagado al intermediario. Esta es una “victoria” de los representantes de los transportistas; ciertamente aún no es definitiva pues, para ello, de beríamos contar con sentencias del Tribunal Supremo (que dada las cuantías habituales en nuestro sector será casi imposible que lleguen a producirse nunca) pero sí es un elemento digno de consideración por tratarse de dos sentencias de Audiencias diferentes y por no haber ninguna en sentido contrario. Puede pues, decirse que, aunque aún escasa, ya constituye una Jurisprudencia unánime – en un mismo sentido - que marca un camino. Camino que debería ser también el que adoptaran las Juntas Arbitrales del Tra nsporte, si logramos que entren a “entender” también en este tipo de asuntos, cosa que ahora expresamente eluden. Importa subrayar, por último, que nadie - ni los Tribunales ahora, ni antes las asociaciones de transportistas - pretende que el cargador pague dos veces. Lo que resulta de estas Decisiones es que el derecho del transportista a cobrar su trabajo es independiente de la conducta del cargador , en una relación jurídica (contrato entre el cargador y el intermediario de transporte) a la que el transportista es ajeno, lo que, por tanto, no puede vincularle. Siempre tendrá – añaden - la posibilidad de reclamar lo pagado a ese intermediario. Para mayor detalle de lo sentenciado, puede seguir leyendo lo siguiente, si lo desea, además de contar con los textos íntegros en los archivos anexos: Ambas decisiones confirman como ajustadas a Derecho las respectivas Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil que les fueron elevadas en sendos recursos de apelación.

1. Nº 15 .1 7 Madrid, 31 de enero de 2017 SE NTE NCIAS SOBRE LA “ACCIÓN DIRECTA” Seguramente recordará las duras vicisitudes que la negociación de un nuevo texto para la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) supuso para esta asociación y para otras similares, pertenecientes al Comité Nacional de Transporte por Carretera . En particular, por recordar alguna, nos enfrentamos a los intereses sindicales en el asunto de la responsabilidad objetiva en las sanciones derivadas de la inspección de Fomento, con resultado favorable a nuestras tesis, como es sabido, y con más dureza aún si cabe se produjo la lucha de influencias en el asunto de la llamada “ acción directa ”, en este caso frente a los intereses de las grandes asociaciones de cargadores. Fueron procesos difíciles, nuestros oponentes cuentan con gran capacidad de influencia en casi todas las instancias de la Administración, pero finalmente logramos que saliese adelante un texto que amparaba la acción directa del transportista efectivo contra cualquier actor de la cadena de subcontratación, desde el cargador inicial hasta el último eslabón. No obstante, por las usuales componendas de toda negociación con grupos de interés diversos, el legislador emitió finalmente un texto que, según quién lo lea, puede ser interpretado en diversa forma. Nosotros estábamos seguros de tener razón, pero los representantes de los cargadores estaban tranquilos pensando que, en el último momento y gracias a la “redacción equívoca” , podrían mantener sus tesis y que así se demostraría cuando los casos llegasen a los tribunales. Pues bien, a día de hoy contamos ya con dos sentencias de Audiencias Provinciales que declaran la validez legal de la “acción directa” , mientras que no hay ninguna en contra con ese mismo rango.

4. disposición adicional sexta [debe interpretarse] generalizando sin límite alguno la acción que viene a establecer en materia de transporte, lo que indica la intención [...] de introducir en esta materia una garantía para el porteador efectivo [...] a través de una acción directa plena sin cualquier clase de límite objetivo salvo lo realmente adeudado al actor [transportista]” (Fto. Tercero). C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta i nformación si n la autorización de A.S.T.I.C.

3. La primera en el tiempo fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 441/2016 de 20 Septiembre 2016 . Analiza muy bien la cuestión y se fija en la motivación del legislador: “ cuando el transportista efectivo trabaja con unos márgenes muy limitados y con dificultad de acceso al crédito ”, originándole “ tensiones muy graves de tesorería que abocan a la desaparición de muchos pequeños transportistas ”. Esta es la situación que se ha querido evitar introduciendo la acción directa (Fundamento Undécimo). El caso es que durante la tramitación parlamentaria, desapareció la limitación “ hasta el límite de lo que hubiera pagado ” (Fto. Decimoquinto). La expresión que sustituyendo a aquélla quedó como definitiva - “ por la parte impagada ” - claramente se refiere al “ transportista que efectivamente haya realizado el transporte ”, según la literalidad de la Disposición Adicional. Por eso – sigue diciendo la Sentencia -, se trata de una verdadera “ relación de garantía ” [...] “ con vocación de imperatividad y que quizás por ello se [inserta en] la LOTT, como norma jurídico-pública ” (Fto. Decimosexto). “ De todo lo expuesto concluye este tribunal que la mens legis [la voluntad de la ley ] permite realizar una interpretación de la norma en el sentido de garantía de cobro por parte del porteador efectivo, con independencia de que el garante ya hubiera pagado [...] a los elementos intermedios de la cadena de subcontratación del transporte. Sistema del doble pago, con derecho a la pertinente repetición ” (Fto. Decimoséptimo). La otra sentencia es la de la Audiencia Provincial de Oviedo nº 360/16 de 23 Diciembre 2016 , que también reconoce la validez de una demanda de “acción directa”, citando expresamente la de Zaragoza en su Fundamento Tercero, cuyo mismo criterio sigue, en sentido de que esta acción ha lugar aunque el cargador inicial ya hubiera pagado al intermediario con quien él contrató. Tras un igualmente cuidadoso estudio (en su Fto. Segundo: antecedentes legislativos españoles y de países próximos como Francia, precedentes jurisdiccionales, incluso jornadas de estudio entre Jueces), concluye que “ la literalidad del texto de la

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