4.   que   cotizar   al   6,7%,   debido   a   la   modificación   legal  “colada” en la Disposición Final 8ª de la Ley de PGE  2016,  tal  como  citaba  al  comienzo  de  este  escrito.  Por  ello ,   no  podemos  anunciar,  como  era  nuestra  intención,  que  en  aplicación  de  la  ley  en  vigor  procediesen  a  rebajar     en     las     cuan tías     correspondientes     dichas  cotizaciones desde el “habitual” 6,7% al marcado por el  cuadro  I  para  nuestra  actividad,  es  decir ,   el  3,7%.  La  Administración    ha    cambiado    las    normas    en    claro  perjuicio  de  nuestro  sector.  Como  decía  anteriormente,  ASTIC  ya  ha  pr otestado  y  ha  colocado  éste  asunto  como  motivo de confrontación con el nuevo Gobierno desde el  primer  día  de  su  conformación.  Por  el    momento,  al  menos,   creemos   firmemente   que   las   solicitudes   de  devolución  de  ingresos  indebidos  pueden  presentarse  y  debería n cursar con resultado positivo para el solicitante.      Animamos    a    nuestros    afiliados    a    considerar    esa  posibilidad  y ,   para  ello ,   nos  ponemos  a  su  disposición  para, en caso de resultar de su análisis que procederán a  efectuar   la   tramitación,   se   pongan   en   con tacto   con  nosotros    directamente    en  la  dirección    de    correo  electrónico  [email protected]   para  canalizar  el  apoyo  jurídico profesional que desde nuestra asociación (con su  empresa de servicios SETIR ,   S.L.U.) tenemos pre parado.                                   Príncipe de Vergara , 7 4    E dificio CEOE   -   2800 6   MADRID   Tlf. : 91 451 48 01 / 07   –    Fax: 91 395 28 23   E - mail:  [email protected]   Nota:   Prohibida   la   edición,   distribución   y   puesta   en   red,   total   o   parcial,   de   esta  información sin la autorización de A.S.T.I.C.    
                                        
                                            1.       CIRCULAR Nº.  2 . 1 2 7     Madrid,  1 3   de  enero   201 6       ASUNTO :  RECLA MACIÓN  DE  COTIZACIONES  A  LA  SEGURIDAD      SOCIAL      POR      ACCIDENTES      DE  TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES     El  Gobierno  de  España,  ahora  en  funciones,  utilizó  uno  de  los  últimos  trámites  legislativos  de  su  mandato  para  incluir   en   el   paso   por   el   Senado   de   la  Ley   de  Presupuestos       Generales       del       Estado   ciertas  modificaciones  de  última  hora.  Alguna  de  ellas,  como  prob ablemente  recuerdes,  en  clara  contradicción  con  sus   propias   y   recientes   disposiciones.  Nos   est amos   refiriendo  a  la  variación  al  alza  de  la  facturación  anual  máxima permitida para acogerse al régimen de módulos;  lo  cual  no  sólo  estaba  en  contra  de  lo  legislado  en  ese  asunto por ellos mismos pocos meses antes sino también,  en  nuestra  opinión,  en  contra  d e  los  intereses  del  sector  tal  como  lo  ha  venido  defendiendo  esta  asociación  en  todos los foros en que está presente, incluidos el Comité  Nacional de Transporte por Carretera y la CEOE.     Pues   bien,   en   otro   ámbito,   muy   importante   para   las  cuentas  de  resulta dos  de  nuestras  empresas,  utilizó  el  mismo “instrumento” para modificar la reglamentación  relativa   a   la   cotización   a   la   S.S.   de   los   conductores  profesionales  de  vehículos  pesados  (a  efectos  legales,  aquellos vehículos con más de 3 . 500 k g   de carga útil) con   efecto en el inicio de este año 2016. La consecuencia     real  de lo dispuesto es que dicho personal en las empresas de  transporte,  como  a  continuación  se  explica,  pasará  de  estar  legalmente  obligado  a  cotizar  (por  accidentes  de  trabajo  y  enfermedades  profes ionales)  de  un  tipo  del  3,7%  a  un  tipo  del  6,7%,  es  decir ,   un  incremento  de  ese  coste de más del 80%.      Obviamente    esto    es    totalmente    inaceptable    desde  nuestro  punto  de  vista,  tanto  en  las  formas  como  en  el  fondo   real   del   asunto.   Nuestra   asociación,   y   en   e sto  coincidimos con muchos otros representantes del sector,  tiene  en  este  ejercicio  como  un  punto  primordial  de  su  
                                        
                                            3.   4.   En el caso del transporte por carretera, nos corresponde  el  CNAE  494 ,  transporte  de  mercancías  por  carretera  y  servicios de mudanza , con unos tipos de I T de l   2,00% y de  IMS de l   1,70%, total: 3,7%. Sin embargo, como decía mos ,  se  han  venido  aplicando  los  tipos  correspondientes  al  cuadro  II  a  las  distintas  ocupaciones.  Por  lo  tanto  al  personal   de   oficina,   independientemente   de   que   sus  funciones   se   integraran   en   el   ciclo   productivo   de   la  empresa, se le aplicaba el punto a) de dicho cuadro II, es  decir ,   un total del 1 ,00 %, en tanto que    a los conductores  se  les  aplicaba  el  punto  f)  de  dicho  cuadro,  es  decir ,   el  6,7%.     En el caso de empresas del sector que contaban con muy  pocos  conductores  en  proporción  al  total  de  la  plantilla,  el  error   resultaba a favor de la Administración. De hecho ,   se  están  realizando  inspecciones,  con  liquidaciones  por  importes  elevados,  por  aplic ar  al  personal  de  tráfico  o  comercial,  los  tipos  del  cuadro  II  correspondientes  al  personal   de   oficina,   el   1 ,00 %,   en   lugar,   según   los  inspectores,  del  correspondiente  a  lo  dispuesto  por  la  ley, es decir ,   el del cuadro I ligado al    CNAE, en concreto  el cita do 3,7%.     En tanto que en el caso de las empresas de transporte en  sentido  estricto,  que  tienen  en  su  personal  muchos  más  conductores  que  personal  de  oficina ,   el  error   resultaba  claramente   en    contra   de   la   Administración.   Por   los  conductores han  estado pag ando un 6,7%, mientras que,  siguiendo el mismo criterio aplicado en  las inspecciones  antes citadas, correspondería pagar un 3,7% de acuerdo  al CNAE 494.     Procede,  por  lo  tanto,  en  nuestra  opinión,  que  las  empresas    de    transporte    con    gran    número    de  conductor es   de   vehículos   pesados   en   plantilla   se  planteen    el    solicitar    el    exceso    de    cotización  utilizando  para  ello  el  procedimiento  de  devolución  de    ingresos    indebidos,    de    forma    análoga    a    lo  realizado  con  relación  al  IVMDH,  el  famoso  céntimo  sanitario .     Lo  anterior  solamente  es  válido  para  lo  cotizado  hasta  el  31 de diciembre de 2015, liquidado hasta el 31 enero de  2016 ,   y en los períodos no prescritos (4 años). A partir de  esa fecha ,   los conductores de vehículos pesados tendrán  
                                        
                                            2.   actuación ,   tratar  de  revertir  esta  circunstancia  desde  el  primer   día   que   se   constituya   el   nuevo   Gobierno   de  España; aunque al parecer eso no  va a tener una realidad  inmediata  a  tenor  de  las  noticias  que  todos  conocemos,  pero esa es “otra historia”.     No  obstante  lo  anterior,  la  situación  de  facto  creada  no  impide   que   se   puedan   realizar,   por   parte   de   las  empresas,      las      correspondientes  solicitudes   de  devolución  de  ingresos  indebidos  por  los  períodos  no  prescritos   y  ello  fundamentado  en  las  consideraciones  que brevemente describimos a continuación:     1.   La     normativa     modificada     durante     la     mencionada  tramitación  de  la  Ley  de  P resupuestos  G enerales  del  E st ado   de  2016  está  relacionada,  como  d ecimos ,  con  la  cotización  por  Accidentes  de  Trabajo  y  Enfermedades  Profesionales  según  la  Disposic i ón  Adicional    4ª  de  la  Ley   42/2006 ;   dicha   DA    establece   dos   cuadros   para  cuantificar dicha cotización:    a.   El  cuadro  I  se  basa  en  la  CNAE  de  la  empresa ,  es decir ,   en su actividad,    b.   mientras  el  cuadro  II  se  basa  en  la  ocupación  concreta     del     trabajador     dentro     de     cada  empresa .    Pues   bien,  de  acuerdo  a  la  propia  D A,  en  vigor  hasta  el  31.12.2015,  el cuadro I era de aplicación  preferente . El  cuadro II sólo sería aplicable de forma excepcional, para  ocupaciones “transversales” que no se correspondan   con  el ciclo productivo principal de la empresa.      2.   Esta  interpretación  no  es  sólo  nuestra,  por  el  contrario ,   está bastante consolida da y se co rresponde al contenido  literal  de  la  norma.  Hemos  constatado  desde  ASTIC  que  se respalda en la opinión de inspectores consultados, en  resultados   de   campañas   de   inspección   que   se   han  desarrollado      en      gran      número      de      empresas  intermediarias  y  en  vari as  sentencias  incluso  del  propio  Tribunal Supremo y otros.     3.   Sin   embargo,   una   abrumadora   mayoría   de   nuestras  empresas  no  aplicaban  el  importe  que  les  correspondía  de acuerdo al cuadro I (el que va ligado a la actividad de  la      empresa)      sino      que      aplicaban      los  tipos  correspondientes   al   cuadro   II   (el   que   va   ligado   a  ocupaciones concretas de algunos trabajadores).