N.I. 152.20 RD 555 2020, de 5 de junio

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6. Como señala el alto tribunal en el auto antes citado, «(a)nte esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981». En efecto, en España se ha detectado un gran descenso en los casos nuevos notificados. Desde el 11 hasta el 31 de mayo se han diagnosticado alrededor de 500 casos diarios, lo cual supone un promedio de más de 3.000 casos diagnosticados cada semana en este período, la mayoría de los cuales son casos leves o asintomáticos. La disminución se aprecia claramente cuando se compara con cifras de finales de marzo, donde por ejemplo la semana del 23 al 29 de marzo se diagnosticaron más de 55.000 casos, y en una amplia proporción fueron casos que requirieron hospitalización. Si se examina el número de decesos, puede asimismo observarse la drástica reducción que se ha producido desde el pico de la epidemia con un número máximo alcanzado de más de 900 defunciones notificadas en un día, hasta las 384 que se han notificado entre los casos diagnosticados desde el 11 al 31 de mayo, y que se registran de forma individualizada con base en la nueva estrategia de vigilancia. Estas medidas, provistas de una justificación legítima y adecuadas para la consecución del fin perseguido, siguen resultando necesarias en la actualidad. De acuerdo con los datos disponibles, en la actual fase de evolución de la pandemia, la pérdida de vigencia automática de dichas medidas, sin un levantamiento gradual y coordinado de las mismas, tal y como se prevé en el Plan para la desescalada, no solo podría comprometer el logro de los objetivos de contención de la pandemia antes descritos, sino que podría generar el riesgo de aparición de nuevas cadenas de transmisión no identificadas. En concreto, atendiendo al principio de precaución que debe guiar la actuación de los poderes públicos en la gestión del riesgo sanitario, resulta indispensable mantener la limitación a la libertad de circulación de las personas en los términos previstos en el vigente Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, si bien modulados conforme a lo previsto en este real decreto de prórroga, y por las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas dictadas al amparo de las habilitaciones contenidas en el citado real decreto. Solo manteniendo la limitación a la libertad deambulatoria entre las distintas provincias, islas y unidades territoriales será posible culminar el plan para controlar la pandemia y esta limitación, de alcance general para toda la población y aplicable en todo el territorio, únicamente puede establecerse en el marco del estado de alarma. No existe en estos momentos alternativa jurídica que permita limitar en todo el territorio nacional el derecho fundamental contenido en el artículo 19 de la Constitución Española, toda vez que la legislación ordinaria resulta insuficiente por sí sola para restringir este derecho fundamental. La aplicación del régimen jurídico ordinario previsto, entre otras, fundamentalmente en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tan solo permitiría establecer medidas de ámbito subjetivo y territorial mucho más restringido e inadecuadas para contener de forma eficaz la propagación de la enfermedad en atención a ese carácter. Ahora bien, la prórroga que se establece en este real decreto solamente contempla el mantenimiento de las restricciones a la libre circulación de las personas estrictamente indispensables para alcanzar el fin perseguido, en atención a la distinta situación en que se encuentren las distintas unidades territoriales. Dado que todo el territorio nacional se encuentra al menos en fase I debido a la mejora de los indicadores, se permite la libre movilidad en el interior de la unidad territorial de referencia. La limitación, salvo causas justificadas, se circunscribe a los BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38030 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

7. movimientos fuera de aquella, a fin de poder contener eficazmente la enfermedad y evaluar adecuadamente el impacto de las medidas de desescalada en cada uno de esos ámbitos territoriales. La prórroga establecida en este real decreto contempla, al igual que ya lo hizo la anterior, la pérdida de eficacia de las limitaciones a la libre circulación de las personas para aquellas unidades territoriales que hayan completado todas las fases de desescalada, de modo que será posible para las personas que se encuentren en ellas desplazarse a cualquier parte del territorio nacional, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran afectarles cuando se desplacen a aquellos territorios que aun no hubieran completado el proceso de desescalada. En cuanto al resto de las medidas de contención, durante la vigencia de la nueva prórroga se mantiene la posibilidad de adaptar y levantar las limitaciones de forma progresiva y gradual, siempre y cuando lo permitan los indicadores. De manera complementaria, la prórroga establecida en este real decreto, al igual que las anteriores, contempla la posibilidad de modular la aplicación de las medidas por parte de las comunidades autónomas, de modo que pueda asegurarse un constante ajuste de las mismas a la evolución de las distintas unidades territoriales. Finalmente, las medidas previstas para esta nueva prórroga no sólo disponen de justificación constitucional y cumplen con los requisitos de adecuación y de necesidad, sino que también se ajustan a la proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a los beneficios, resulta previsible que las medidas que se prorrogan, convenientemente adaptadas a la evolución territorial de los distintos indicadores de carácter sanitario y epidemiológico, sigan resultando eficaces para contener la propagación de la enfermedad. Pero, como se ha señalado en anteriores ocasiones, las decisiones sobre la prórroga del estado de alarma no pueden únicamente sustentarse en la evaluación del riesgo sanitario, ya que en la gestión de este riesgo intervienen asimismo otros factores pertinentes de carácter socioeconómico que deben ser convenientemente sopesados. En este sentido, la pandemia y las medidas de contención han afectado al normal desenvolvimiento de las relaciones familiares, sociales y laborales, con especial incidencia en colectivos vulnerables, y han impactado asimismo en la actividad de numerosos sectores productivos, con importantes pérdidas de rentas para hogares, autónomos y empresas. Debe, por tanto, alcanzarse un adecuado equilibrio entre costes y beneficios. Y este equilibrio es el que conforma el Plan de desescalada al proponer que la reactivación progresiva de la actividad económica, social y cultural requiere afianzar nuevos comportamientos por parte de las personas y las empresas, como la autoprotección y la separación física, con el fin de que la recuperación se produzca en condiciones que aseguren la máxima seguridad sanitaria, partiendo de la experiencia adquirida. En definitiva, atendiendo al carácter basilar del derecho a la vida, a la integridad física y a la salud que se pretende salvaguardar de manera adecuada y necesaria por la nueva prórroga, cabe concluir que los beneficios derivados de ella, consistentes en contener la propagación de la enfermedad, fortalecer la capacidad asistencial de los sistemas sanitarios, y afianzar comportamientos de prevención en el conjunto de la población, son mayores que los costes que ocasiona, que por otra parte están tratando de ser atenuados mediante la progresiva recuperación de la libre circulación y de las actividades económicas, sociales y culturales a medida que la evolución de los indicadores lo hace posible. IV En atención a lo anteriormente expuesto, se mantiene la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas que lo modifican, aplican y desarrollan, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38031 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

8. No obstante, y de acuerdo con el marco previsto en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, mediante el presente real decreto se continúa habilitando al Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a concretar las medidas que deban aplicarse en el proceso de desescalada, en un marco de cogobernanza. La progresión de las medidas, o su eventual regresión, se determinará en función de la evolución de diversos indicadores, tanto sanitarios y epidemiológicos, como sociales, económicos y de movilidad. Además, estas medidas podrán aplicarse en ámbitos territoriales concretos, ya sea la provincia, isla o unidad territorial de referencia en el proceso de desescalada. En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad que se contiene en el artículo 3.1 de este real decreto como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas. En cuanto a la libertad deambulatoria, esta prórroga determina que, en el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por la provincia, la isla o la unidad territorial de referencia en que se encuentren. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. Al igual que en la prórroga anterior, se prevé que el Gobierno pueda acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y de las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada una de ellas. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio. Se mantiene asimismo la específica previsión contemplada el artículo 4.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, respecto de los enclaves. Asimismo, en el artículo 5 se mantiene la previsión de que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desesc alada determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades terri toriales, a fin de mantener las medidas limitativas y de contención únicamente en l as unidades territoriales en que resulten indispensables. Pero, además, durante la vigencia de la nueva prórroga se prevé una mayor participación de las comunidades autónomas en el proceso de desescalada y en la adopción de medidas, además de ahondar en la progresiva recuperación de sus competencias ya iniciada en anteriores prórrogas. En este sentido, cobra especial relevancia el conte nido del artículo 6, en virtud del cual, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones derivadas del estado de alarma, además del Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno y con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, será quien ostente la Pr esidencia de la comunidad autónoma. Este ultimo será la autoridad competente delegada, con carácter exclusivo, para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescal ada, en ejercicio de sus competencias, salvo para las medidas vinculadas a l a libertad de circulación que BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38032 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

9. excedan el ámbito de la unidad territorial determin ada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada. Además, se prevé que sean las propias comunidades autónomas las que puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de este real decreto. Asimismo, corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. También se mantiene la previsión del artículo 7, conforme a la cual, las administraciones educativas competentes podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, siempre que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a las previsiones de este real decreto. En todo caso, durante este periodo, las actividades educativas podrán mantenerse a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible. Por último, en el artículo 8, se mantiene la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el artículo 6 en ejercicio de sus competencias. En definitiva, se prevé que, durante la vigencia de la nueva prórroga del estado de alarma, culmine el gradual levantamiento de las medidas de contención previstas en el Plan para la desescalada y se contempla asimi smo que puedan quedar sin efecto las medidas en aquellos ámbitos territoriale s que superen todas las fases del citado Plan. Por todo ello, a la luz de los datos disponibles y de los informes de evaluación elaborados por la autoridad competente delegada, se estima imprescindible prorrogar de nuevo el estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como la vigencia de las medidas en él contenidas, en los términos contemplados en este real decreto, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que el estado de alarma requiere, para ser prorrogado, de la autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el fin de garantizar la eficaz gestión de la emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad. El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 3 de junio de 2020, acordó conceder la autorización requerida, en los términos solicitados por el Gobierno. En su virtud, al amparo de lo previsto por el artículo 116.2 de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y del Ministro de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 2020, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38033 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

4. La citada información ha permitido realizar un seguimiento de la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Durante el periodo de la primera prórroga, los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica pusieron de manifiesto que las medidas aplicadas habían conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios (en adelante, UCI). Esos datos indicaron, durante el periodo de la segunda prórroga, que el número de contagios había disminuido por debajo del umbral que produciría la saturación de las UCI, al tiempo que se había fortalecido la capacidad del sistema sanitario para dar respuesta a la misma. Además, el número de altas se fue incrementando en este periodo y con ello se produjo una descarga progresiva de las unidades asistenciales ampliadas. Los datos evidenciaron durante el periodo de la tercera prórroga la consolidación de la tendencia decreciente de los diferentes indicadores (casos confirmados diarios por PCR, fallecimientos confirmados, ingresos hospitalarios y en UCI), así como la reducción a la mitad de los incrementos diarios, a excepción de los casos que requirieron hospitalización. Durante la vigencia de la cuarta prórroga se establecieron los mecanismos necesarios para avanzar en la detección precoz y el rápido control de cualquier brote de la forma más localizada posible. Este elemento resulta crucial para evitar el riesgo de una nueva onda epidémica que afecte a todo el territorio nacional. Además, los resultados del estudio nacional de seroprevalencia de anticuerpos contra el SARS-CoV-2 permiten valorar la situación observada hasta la fecha con el número de casos estimado por el estudio para España y para cada una de las provincias, mejorando el entendimiento de la capacidad de los sistemas sanitarios para detectar y controlar los casos durante toda la epidemia. Finalmente, cabe destacar la favorable evolución de la situación durante la quinta prórroga. En este sentido, con datos a fecha 1 de junio, la incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos 14 días es de 13,87 por 100.000 habitantes y de 5,87 en los últimos 7 días. Teniendo en cuenta la fecha de inicio de síntomas, la incidencia en los últimos 14 días es de 2,03 y, en los últimos 7 días, de 0,57. Los resultados descritos en la evolución favorable de la epidemia en nuestro país se han logrado, en buena medida, gracias al esfuerzo encomiable de toda la población. Dicha evolución, si bien es positiva en todas las comunidades autónomas, sigue presentando diferencias entre estas, requiriéndose un periodo de tiempo adicional para asegurar que el riesgo de que se produzca un repunte de casos o la aparición de nuevos brotes sea mínimo y controlado. II Las dos últimas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados se han enmarcado en el proceso de desescalada que, en el contexto propuesto por la Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril por la Presidenta de la Comisión Europea y el Presidente del Consejo Europeo, inició el Gobierno de España, al igual que distintos Estados miembros, con la aprobación, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19. El citado Plan, remitido al Congreso de los Diputados el 29 de abril de 2020 en cumplimiento de lo previsto por la disposición adicional sexta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38028 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

5. El Plan establece una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos parámetros, criterios e indicadores en él contemplados, hasta llegar a la fase III, tras la cual se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. Actualmente, todo el territorio nacional se encuentra, como mínimo, en fase I, y el 70 % de la población española ya está en fase II. Además, hay cuatro islas –El Hierro, La Graciosa, La Gomera y Formentera– que han pasado a fase III. Dada la naturaleza imprevisible y dinámica de la evolución de la enfermedad, se requiere un enfoque prudente, con hitos que se puedan ir alcanzando sucesivamente y que puedan ser reajustados en caso de resultar necesario. De ahí que, al igual que en el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, así como en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se prevea la posibilidad de ir levantando y modulando las limitaciones impuestas en virtud del estado de alarma, siempre y cuando lo permitan los parámetros e indicadores previstos en el Plan para cada uno de los territorios. Durante la vigencia de esta nueva prórroga se pretende culminar esta progresiva desescalada, partiendo de un escenario abierto y flexible, tanto para el levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas, como para el ámbito geográfico en el que van a proyectarse, por lo que se trataría de la última prórroga del estado de alarma. Se refuerza asimismo la cooperación con las comunidades autónomas, que no solo disponen de capacidad para modular la aplicación de las medidas en su territorio, sino que además pueden pasar a ser durante la vigencia de esta prórroga autoridades competentes delegadas para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada, en ejercicio de sus competencias. III De acuerdo con lo previsto por el artículo primero.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las medidas que se adopten durante la vigencia del estado de alarma, así como la duración del mismo, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad y su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias. Como se ha señalado en los anteriores reales decretos de prórroga, la jurisprudencia constitucional exige desarrollar tal análisis atendiendo a la identificación de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida y al cumplimiento de los requisitos del juicio de proporcionalidad mediante el cumplimiento de la triple condición de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (entre otras, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5; 99/2019, de 18 de julio, FJ 6). En cuanto a la finalidad legítima, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), el objetivo de las medidas contenidas en la presente prórroga encuentra «[...] cobertura constitucional bastante en los artículos 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias», puesto que se trata de «[...] limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19». Se trata de medidas adecuadas para alcanzar tal finalidad. Los indicadores disponibles, tanto en nuestro país como en otros de nuestro entorno, han puesto de manifiesto de forma sostenida que la limitación de la libertad deambulatoria, junto con las medidas dirigidas a evitar aglomeraciones o el contacto interpersonal, son altamente eficaces para contener la propagación de la enfermedad, y, por tanto, resulta previsible que sigan siendo adecuadas durante la vigencia de esta nueva prórroga. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38029 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

1. Nº 152. 20 Madrid, 8 de junio de 20 20 RD 555/2020, DE 5 DE JUNIO

3. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA 5767 Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. I El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19. El Gobierno, en la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2020, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció, en el marco de lo dispuesto por el artículo sexto.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que la duración del estado de alarma sería de quince días naturales. Con base en los datos disponibles y en los informes de evaluación elaborados por las autoridades competentes delegadas durante ese periodo, el Gobierno concluyó que la situación de emergencia sanitaria generada por el brote epidémico de COVID-19 no se superaría en el plazo previsto inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad, mediante los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de marzo, 7 de abril, 21 de abril, 5 de mayo y 19 de mayo de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar en cinco ocasiones el estado de alarma declarado por el citado real decreto, así como la vigencia de las medidas en él contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo y 20 de mayo de 2020 acordó conceder las mencionadas autorizaciones en los términos recogidos en los respectivos acuerdos de autorización de las prórrogas. De este modo, mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la prórroga se extendió hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020; mediante el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, se dispuso la prórroga hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, estableció una nueva prórroga hasta las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020; el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, dispuso la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020; y, finalmente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. El Gobierno ha remitido semanalmente al Congreso de los Diputados la información requerida en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Junto a los informes aportados por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, se ha dado cuenta al Congreso de los Diputados del conjunto de disposiciones, órdenes, instrucciones y resoluciones adoptadas por las autoridades competentes delegadas y por el Consejo de Ministros. Asimismo, el Gobierno ha comparecido semanalmente para valorar la evolución de la situación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38027 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

12. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de junio de 2020. FELIPE R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, CARMEN CALVO POYATO BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38036 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

10. DISPONGO: Artículo 1. Prórroga del estado de alarma. Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 2. Duración de la prórroga. La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes. Artículo 3. Procedimiento para la desescalada. 1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento. 2. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias. Artículo 4. Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves. 1. En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio. 2. Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a comunidad autónoma distinta a la de aquellos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38034 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

11. Artículo 5. Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma. La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Artículo 6. Autoridades competentes delegadas. 1. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las func iones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma. La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada. 2. Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad». 3. Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Artículo 7. Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros. Artículo 8. Mantenimiento de la vigencia de órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas. Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el artículo 6 en ejercicio de sus competencias. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38035 cve: BOE-A-2020-5767 Verificable en https://www.boe.es

2. Nº 152. 20 Madrid, 8 de junio de 20 20 RD 555/2020, DE 5 DE JUNIO A continuación, adjuntamos nota informativa de CEOE con el BOE del pasado sábado 6 de junio donde se publicó el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Querido/a amigo/a: Para tu información, en el BOE del pasado sábado 6 de junio se publicó el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 , en cuyo artículo 7 (Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación), se establece: “Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el su puesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.” C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC

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