N.I. 36.20. Asistencia a conductores en estaciones de servicio

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1. Nº 3 6 . 20 Madrid, 1 6 de marzo de 20 20 A S ISTENCIA CONDUCTORES EN ESTACIONES DE SERVICIO

2. Nº 3 6 . 20 Madrid, 1 6 de marzo de 20 20 A S ISTENCIA CONDUCTORES EN ESTACIONES DE SERVIC IO Tras las interpelaciones que directamente se hicieron desde esta y otras asociaciones al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y , gracias a que se ha habilitado en dicho m inisterio un gabinete de crisis al que le hemos venido informando, en el día de ayer se ha dictado la Orden TMA/229/2020 , por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facili tar el transporte de mercancías en el territorio nacional. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesario s, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno. Entre las medidas de contención previstas en el R eal D ecreto citado, el artículo 14 regula las relativas a las materias de transportes, concre tando en su apartado 2 aquellas aplicables al transporte interior y, en el apartado 4, indicando que el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territo rio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. Con este fin, se ha considerado conveniente fijar las instrucciones necesarias para garantizar el acceso a los servicios necesarios de los profesionales de este sector en el ejercicio de su activid ad . Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID - 19, d ispongo:

3. Artículo único Los establecimientos de suministro de combustible que dispongan servicios de aseo deberán facilitar su uso a los conductores profesionales. Así mismo, los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo de instalaciones, deb erán facilitar , en la medida de lo posible , su uso a los conductores profesionales que realicen operaciones en ellos. Las medidas que se puedan exigir a los conductores para el acceso a este tipo de instalaciones seguirán los criterios e instrucciones de prevención que , con carácter genera l , establezca el Ministerio de Sanidad, o las que dicho órgano pudiera establecer específicamente en este ámbito . Asimismo, con objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, aquellos establecimientos que dispongan de c ocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada, deberán facilitar al transportista profesional un servicio de catering . Disposición final única Vigencia Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del E stado» hasta la finalización del periodo del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la presente. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

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