1. Nº 40 . 20 Madrid, 18 de marzo de 20 20 ACLARACIONES EXENCIÓN TEMPORAL TIEMPOS CONDUCCIÓN Y DESCANSO POR COVID19
6. siguientes. Por último, también incluye la obligación que termina un descanso semanal y em pieza el siguiente no pasen más de 6 periodos de 24 horas, es decir 144 horas. La respuesta a la consulta efectuada por el sector indica que la excepción solo abarca la n ecesidad de alternar los tiempos de descansos semanales normales con otros reducidos. Es cierto que es u na interpretación muy restrictiva del alcance de la excepción, pero puede ser razonable. Como los descansos reducidos pueden tomarse a bordo del vehículo, autorizando que se realicen va rios descansos reducidos en semanas consecutivas se evitan los descansos semanales normales, en los que es obligatorio que se realicen fuera de la cabina, incrementando los riesgos de contagio. Operaciones afectadas. La s excepciones se aplican exclusivamente al transporte de mercancías. El punto primero de la Resolución indica que se exceptúan los transportes afectado s por las circunstancias descritas en la exposición de motivos, es decir la pandemia que ha dado lu gar a la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto del 14 de marzo. El punto segundo especifica que las excepciones serán de aplicación a las operacione s de transporte de mercancías en todo el territorio nacional. Introduce un poco de ambigüedad lo de operaciones “en todo el territorio nacional” . ¿Se refiere que solo se puede aplicar al transporte interior, o basta con que el origen o destino de la operación de transporte está situado en el territorio nacional? En el caso de los periodos de condu cción diarios, ¿Todo el periodo diario debe estar en territorio español? ¿O basta con que el pe riodo de conducción diaria empiece o acabe en España? En el caso de los descansos, ¿Se aplica solo a los realizados en España, o también a los realizados fuera? A la espera de que la Dirección General de Transporte Terrestre aclare el extremo, lo que se ría más coherente con la finalidad de la norma es aplicarla a todos los servicios con orige n o destino España, no solo al transporte interior. Una norma que establece la posibilidad de efectuar varios de scansos semanales reducidos consecutivos solo tiene sentido en el transporte internacional, que es el único en el que existe un riesgo cierto de efectuar los descansos fuera del domicilio, o in itínere. Carecería de sentido si se restringiera al transporte interior porque el riesgo de que descanso sem anal normal (cada 2 semanas) se realice fuera del domicilio es muy pequeño. No se incluyen las operaciones de transporte con países terceros, es decir, no pertenecientes a la UE, ni al Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein), ni Suiza ni al Reino Unido (a estos efectos se le aplica el Reglamento 561/2006 como si siguiera en la UE al menos hasta el 31 de diciembre). A esos transportes no se aplica el Reglamento 561/2006, sino el acuerdo AETR, que no se ha i ncluido en las excepciones. Plazo. Tal como se indica en el segundo artículo de la propia Resolución, las excepciones previstas en la misma se aplicarán del 14 al 28 de marzo. Es decir, es una excepción que se aplica co n carácter retroactivo, lo que se justifica por ser sustituir esta esta resolución otra de fecha 13 de marzo.
7. Se crea un problema jurídico interesante durante el periodo en que estuvo vigente la reso lución del 13 de marzo, publicada en el BOE del 14 de merzo, que abarcaba solo los transportes que atravesaran las áreas más afectadas de la epidemia, pero exceptuaba todas las obligaciones de cumpli miento de los tiempos de conducción y descanso (arts. de 6 a 9, no solo el 6.1 y 8.6). La resolución del dí a 16, publicada en el BOE el 18 de marzo, la deja sin efecto. En los días que hubo entre la publicación de ambas resoluciones, ¿cuál se aplica?6 Eficacia en otros países. De acuerdo a los previsto en la propia resolución estas excepciones se aplican conforme a lo previsto en el artículo 14.27 del reglamento 561/2006, y, de acuerdo a lo indicado en e l mismo, se comunican a la Comisión, para que informe a todos los Estados miembros. La Comisión publica estas exce pciones en una página web, para que sea inmediatamente accesible a los controladores de todos los Estados miembros (incluyendo el RU, Suiza y los países del EEE).8 6 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A- 2020 - 3665 7 Art.14. (...) 2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisió n. 3. La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo. 8 En el caso presente la Comisión no ha efectuado, a la hora de ult imar este escrito la publicación, que aparecerá en ña siguiente dirección: https://ec.europa.eu/transport/sites/transport/files/temporary-relaxation-driv ers.pdf
4. Excepción temporal de los tiempos de conducción y descanso por el COVID- 19. La Dirección General de Transportes Terrestres ha publicado la Resolución de 16 de marzo que establece una excepción para determinados tiempos de conducción y descanso para cond uctores de transporte de mercancías. La mencionada resolución da lugar a considerables problemas de interpretación. El presente escrito es un intento de aclarar alguno de ellos, basándose en el texto de la Resolución 1 , el Reglamento 561/2006 de tiempos de conducción y descanso 2 , la respuesta a una consulta realizada por otra asociación 3 y los anteriores casos en los que Estados miembros han solicitado este tipo de excepciones. Como los aspectos más dudosos han sido objeto de consulta a la Dirección General de Transp orte Terrestre lo que aquí indicamos no tiene sino carácter provisional. 1 file:///E:/BOE-A- 2020 -3806.pdf 2 https://www.boe.es/doue/2006/102/L00001-00013.pdf 3 Respuesta de la Dirección General de Transporte Terrestre a FETRANSA de 16 de marzo 2020 La Comisión Europea, en el día de hoy, ha dado a todos los estados miembros unas instrucciones respecto a las exenciones del Reglamento 561/2006 debido a la pandemia del COVID-19 n o permitiendo que simultáneamente se exceptúen los artículos del 6 al 9 del Reglamento 56 1/2006. De manera que, cuando se adopten por un Estado Miembro estas medidas de flexibiliza ción, se garantice que no se pone en peligro los objetivos del Reglamento 561/2006. En dichas instr ucciones ha dejado claro que el conductor y la seguridad vial no deben verse afectadas, es decir que los con ductores no deben conducir mientras estén cansados. Además, que los empleadores son los respon sables de la salud y seguridad de sus trabadores y de otros usuarios de la carretera y basándo se en ello deben organizar su trabajo. La resolución adoptada exceptúa la conducción diaria del artículo 6.1 sin ninguna lim itación, al objeto de dar solución a toda la casuística que se pueda presentar, si bien las empresas siguen tenien do la obligación de organizar el trabajo de sus conductores de manera que no se ponga pelig ro su seguridad ni la de otros usuarios de la carretera. Se permite aumentar el tiempo de conducción a l objeto de poder salir de las zonas de alto contagio para los conductores. Al exceptuar el artículo 8.6, se ha flexibilizado el descanso semanal, de manera que puedan realizar dos descansos semanales reducidos consecutivos y así se pueden realizar en cabina. Con estas dos medidas se consigue el objetivo de que el conductor está menos tiempo en zon as de alta transmisión de la pandemia. La resolución se justifica en que estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores reduciendo el riesgo de la salud de los mismos, a l mismo tiempo que se facilitan los transportes que garanticen el abastecimiento.
5. Materias exceptuadas. Se exceptúan los artículos 6.1 (tiempos diarios de conducción) y 8.6 (descansos semanales). Conducción diaria. Los tiempos diarios de conducción, de acuerdo al art. 6.1 del Reglamento 561/2 006 4 son de nueve horas, salvo dos veces a la semana en que se puede conducir diez horas. Conform e a la Resolución estos tiempos pueden ser superados, y de acuerdo a la contestación a una consulta realizada a la Dirección General, la superación debe tener como objeto que el conductor pueda dejar zon as en las que tema infectarse, garantizando así los aprovisionamientos. Siguen estando en vigor los límites semanales a los tiempos de conducción (56 horas), así como los bisemanales (90 horas). Por lo tanto, si un día el conductor, aprovechando la excepción, conduce más de las 9 o 10 horas en los días siguientes deberá compensarlo conduciendo menos. También sigue estando en vigor la obligación de que el conductor haya realizado su de scanso diario en las 24 horas siguientes a la iniciación del periodo de conducción. Por lo tanto, hay u n máximo diario constituido por la diferencia entre las 24 horas y el descanso diario aplicado y las pausas. Los descansos diarios pueden ser normales (como mínimo de 11 horas), o reducidos (como mínim o de 9 horas). Los reducidos solo se pueden tomar 3 veces entre dos descansos seman ales. Los normales, de 11 horas, se pueden fraccionar, pero incrementados a 12 horas: en un periodo de 3 horas y otro de 9. Cada 4 horas y media hay que realizar una pausa de 45 minutos. Un conductor que aproveche la excepción, si realiza un descanso normal fraccionado (de 3 + 9 horas) y dos pausas de 45 minutos no podrá conducir más de 10 horas y media. Si realiza un descanso normal continuo de 11 horas con las dos pausas podría conducir 11 horas y media. Si realiza un descanso reducido de 9 horas podría llegar a las 13 horas y media. Descansos semanales. El artículo 8.6 del Reglamento 561/2006 5 , cuya aplicación se exceptúa establece la obligación de que el conductos tome descansos semanales, que en caso de descansos reducidos éstos no s e tomen en dos semanas consecutivas, que también en este caso que se compense la reducción en las tres semanas 4 1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse co mo máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana. 5 8.6. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá qu e tomar al menos: — dos períodos de descanso semanal normal, o — un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate. Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior p eríodo de descanso semanal.
3. en los que Estados miembros han solicitado este tipo de excepciones. Como los aspectos más dudosos han sido objeto de consulta a la DGTT, lo que aquí indicamos no tiene sino carácter provisional hasta que dicha consulta obtenga respuesta. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC adopten por un Estado Miembro estas medidas de flexibilización, se garantice que no se pone en peligro los objetivos del Reglamento 561/2006. En dichas instrucciones ha dejado claro que el conductor y la seguridad vial no deben verse afectadas, es decir que los conductores no deben conducir mientras estén cansados. Además, que los empleadores son los responsables de la salud y seguridad de sus trabadores y de otros usuarios de la carretera y basándose en ello deben organizar su trabajo. La resolución adoptada exceptúa la conducción diaria del artículo 6.1 sin ninguna limitación, al objeto de dar solución a toda la casuística que se pueda presentar, si bien las empresas siguen teniendo la obligación de organizar el trabajo de sus conductores de manera que no se ponga peligro su seguridad ni la de otros usuarios de la carretera. Se permite aumentar el tiempo de conducción al objeto de poder salir de las zonas de alto contagio para los conductores. Al exceptuar el artículo 8.6, se ha flexibilizado el descanso semanal, de manera que puedan realizar dos descansos semanales reducidos consecutivos y así se pueden realizar en cabina. Con estas dos medidas se consigue el objetivo de que el conductor está menos tiempo en zonas de alta transmisión de la pandemia. La resolución se justifica en que estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores reduciendo el riesgo de la salud de los mismos, al mismo tiempo que se facilitan los transportes que garanticen el abastecimiento.
2. Nº 40 . 20 Madrid, 18 de marzo de 20 20 ACLARACIONES EXENCIÓN TEMPORAL TIEMPOS CONDUCCIÓN Y DESCANSO POR COVID19 Entre el aluvión de informaciones sobre modificaciones normativas en España y en otros muchos países que hemos estado haciendo llegar a nuestros miembros, ha causado mucha atención la dedicada a la suspensión temporal de algunos preceptos del reglamento de tiempos de conducción y descanso. En concreto, la Dirección General de Transportes Terrestres ha publicado la Resolución de 16 de marzo que establece una excepción para determinados tiempos de conducción y descanso para conductores de transporte de mercancías. La mencionada resolución da lugar a considerables problemas de interpretación y numerosas cuestiones planteadas desde distintas empresas miembro de esta asociación. El presente escrito (véase archivo anexo) del que es autor nuestro director técnico, D . José Manuel Pardo , trata de aclarar alguno de ellos, basándose en varios documentos como son el propio texto de la Resolución [1] , el Reglamento 561/2006 de tiempos de conducción y descanso [2] , la respuesta a una consulta realizada por otra asociación [3] y los anteriores casos [1] file:///E:/BOE-A-2020-3806.pdf [2] https://www.boe.es/doue/2006/102/L00001-00013.pdf [3] Respuesta de la Dirección General de Transporte Terrestre a FETRANSA de 16 de marzo 2020 La Comisión Europea, en el día de hoy, ha dado a todos los estados miembros unas instrucciones respecto a las exenciones del Reglamento 561/2006 debido a la pandemia del COVID-19 no permitiendo que simultáneamente se exceptúen los artículos del 6 al 9 del Reglamento 561/2006. De manera que, cuando se