1.     Nº 61. 20   Madrid, 24 de marzo de 20 20   NORMATIVA PARA LA  ACTIVIDAD DEL  TRANSPORTE  APROBADA DURANTE  EL ESTADO DE  ALARMA                  
                                        
                                            8. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DEL INTERIOR 3946 Orden  INT/262/2020,  de  20  de  marzo,  por  la  que  se  desarrolla  el  Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma  para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, y con el  fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la  enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Consejo de Ministros ha aprobado  el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma  para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al Titular de este Departamento  la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las  que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta, al efecto, para dictar las instrucciones  interpretativas que sean necesarias en la esfera específica de su actuación. Asimismo, el artículo 5.1 prevé que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de  las  Corporaciones  Locales  quedarán  bajo  las  órdenes  directas  del  Titular  de  este  Departamento  a  los  efectos  de  este  real  decreto,  en  cuanto  sea  necesario  para  la  protección de personas, bienes y lugares. El artículo 7, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas,  confiere  al  Titular  de  este  Departamento  las  necesarias  atribuciones  para  acordar  el  cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública,  seguridad  o  fluidez  del  tráfico  o  la  restricción  en  ellas  del  acceso  de  determinados  vehículos por los mismos motivos, añadiendo que cuando las medidas se adopten de  oficio  se  informará  previamente  a  las  Administraciones  autonómicas  que  ejercen  competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación  de vehículos y seguridad vial, y que las autoridades estatales, autonómicas y locales  competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán  la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado. Aunque  esta  habilitación  se  refiere  a  la  imposición  de  restricciones  al  tráfico  de  vehículos,  es  obvio  que  debe  entenderse  igualmente,  en  sentido  contrario,  al  levantamiento  de  aquellas  restricciones  adoptadas  por  las  distintas  autoridades  competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad,  cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el  suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población. En el actual estado de alarma, con el objetivo mencionado, es preciso suspender  temporalmente  las  restricciones  a  la  circulación  para  el  transporte  de  mercancías  establecidas por la Dirección General de Tráfico y por los organismos responsables de  las Comunidades Autónomas que tienen asumidas competencias en materia de tráfico. En el mismo sentido, con el fin de preservar los servicios esenciales y actividades de  apoyo a la ciudadanía contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,  resulta conveniente suspender las campañas especiales de control y vigilancia del tráfico  programadas. En otro orden de cosas, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,  de 14 de marzo, ha establecido la suspensión de los términos y la interrupción de los  plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del  sector  público,  hasta  que  cese  el  estado  de  alarma.  Esta  medida  despliega  necesariamente sus efectos no sólo, entre otros, en los procedimientos administrativos  que se tramitan en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,  BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78                      Sábado 21 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26481 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es 
                                        
                                            9. sino que también debe producir efectos, de manera especialmente sensible para los  ciudadanos  y  para  las  empresas,  en  relación  con  la  vigencia  de  las  autorizaciones  administrativas  para  conducir  o  para  circular  cuya  validez  está  sujeta  a  un  plazo  de  caducidad. En  su  virtud,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  4.3  del  Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo: Artículo 1.  Cierre o restricción a la circulación por carretera. 1.  El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o  tramos  de  ellas  por  razones  de  salud  pública,  seguridad  o  fluidez  del  tráfico  o  la  restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. 2.  En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados  vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos o servicios: a)  Los vehículos de auxilio en carretera. b)  Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. c)  Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario. d)  Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos. e)  Los vehículos destinados a la distribución de alimentos. f)  El transporte de materiales fundentes. g)  Los vehículos destinados a transporte de combustibles. h)  Los vehículos de transporte de ganado vivo. i)  Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en  el  anejo  3  del  Acuerdo  Internacional  sobre  el  transporte  de  mercancías  perecederas  (ATP)  así  como  las  frutas  y  verduras  frescas,  en  vehículos  que  satisfagan  las  definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía  perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo  u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo. j)  Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. k)  Los coches fúnebres. l)  Otros  vehículos  que,  no  estando  incluidos  entre  los  anteriores,  los  agentes  encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que  contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales  para la población. 3.  Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados  vehículos  serán  canalizadas  por  el  organismo  autónomo  Jefatura  Central  de  Tráfico,  siendo  el  Director  General  de  Tráfico  el  encargado  de  la  coordinación  con  las  autoridades competentes, autonómicas o locales. 4.  Cuando  las  medidas  a  las  que  se  refiere  el  apartado  1  sean  adoptadas  por  iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a  los  responsables  de  tráfico  de  las  Comunidades  Autónomas,  o,  en  su  caso  de  las  entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto  de que exista plena coordinación en su ejecución. 5.  El  Ministerio  del  Interior,  a  través  a  través  del  organismo  autónomo  Jefatura  Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de  acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto. Artículo 2.  Divulgación de las medidas relativas a circulación. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,  circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán que se llevan a cabo medidas  proactivas de divulgación entre la población de las medidas adoptadas por el Ministro del  Interior que afecten a la circulación de los ciudadanos, para el adecuado cumplimiento  del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78                      Sábado 21 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26482 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es 
                                        
                                            13. 2.  En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección  indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Disposición final única.  Vigencia. 1.  Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del  Estado»  hasta  la  finalización  de  la  declaración  del  periodo  del  estado  de  alarma  o  prórrogas del mismo. Madrid,  19  de  marzo  de  2020.–El  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana, José Luis Ábalos Meco. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76                      Viernes 20 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26306 cve: BOE-A-2020-3895 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X 
                                        
                                            12. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA 3895 Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones  sobre transporte por carretera. Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública  ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo  de los dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1  de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma  en  todo  el  territorio  nacional  con  el  fin  de  afrontar  la  crisis  sanitaria,  mediante  Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14  de  marzo,  el  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana,  como  autoridad  competente  delegada  en  sus  áreas  de  responsabilidad,  queda  habilitado  para  dictar  cuantos  actos  y  disposiciones  que,  en  la  esfera  específica  de  su  actuación,  sean  necesarios  para  establecer  condiciones  a  los  servicios  de  movilidad,  ordinarios  o  extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Además,  de  conformidad  con  el  artículo  14.4,  por  Resolución  del  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana  se  establecerán  las  condiciones  necesarias  para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de  garantizar el abastecimiento. Es preciso, con objeto de asegurar la facilitación del transporte de mercancías que,  en  los  transportes  que  así  lo  requieran  por  razón  de  su  naturaleza,  puedan  ir  dos  personas dentro de la cabina del vehículo para poder llevar a cabo el normal desarrollo  de su actividad. Por otra parte, y también con el fin de garantizar el transporte de mercancías por  carretera,  así  como  de  los  transportes  permitidos  en  el  marco  de  la  declaración  del  estado de alarma, es necesario clarificar el alcance de la aplicación del artículo 10 del  Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en relación con la apertura de  talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020,  de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación  de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo: Artículo  1.  Número  máximo  de  personas  en  cabina  en  los  transportes  públicos  de  mercancías por carretera. 1.  En los transportes públicos de mercancías por carretera estará permitido que  vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo  de transporte a realizar. 2.  En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección  indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Artículo 2.  Apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. 1.  Con  el  fin  de  garantizar  el  adecuado  funcionamiento  de  las  operaciones  de  transporte  de  mercancías  y  asegurar  el  necesario  abastecimiento  de  productos  a  la  población, así como de los transportes permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de  marzo, se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de  motor,  así  como  los  establecimientos  de  actividades  conexas  de  venta  de  piezas  y  accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público  general. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76                      Viernes 20 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26305 cve: BOE-A-2020-3895 Verificable en https://www.boe.es 
                                        
                                            10. En  todo  caso,  estas  medidas  se  publicarán  en  el  punto  de  acceso  nacional  de  información de tráfico, accesible a través de la dirección http://nap.dgt.es/. Asimismo, las  restricciones a la circulación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en esta  orden se divulgarán, en la medida de lo posible, a través de los paneles de señalización  variable. Artículo 3.  Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la  Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior. Se  suspenden  las  siguientes  restricciones  a  la  circulación,  contempladas  en  la  Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se  establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas  en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el  suministro de bienes esenciales y el abastecimiento: a)  Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.). b)  Mercancías  peligrosas  (punto  primero.  B.2.1)  incluidas  en  el  apartado  1.º  (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación. c)  Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria  de  circulación  al  superar,  por  sus  características  técnicas  o  por  razón  de  la  carga  indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas  (punto primero. B.3.1). Artículo 4.  Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por el  Director del Servicio Catalán de Tráfico. Se suspenden las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos  de  transportes  de  mercancías  en  general,  incluidos  los  que  realizan  transportes  especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan  mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13  de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» n.º 8065,  de 17 de febrero de 2020, por la que se establecen las restricciones a la circulación  durante  el  año  2020,  con  objeto  de  garantizar  el  suministro  de  bienes  esenciales  y  abastecimiento. Artículo 5.  Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la  Directora de Tráfico del Gobierno Vasco. Se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo,  tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019,  de  la  Directora  de  Tráfico  del  País  Vasco,  publicada  en  el  «Boletín  Oficial  del  País  Vasco» n.º 12, de 20 enero del 2020, por la que se establecen medidas especiales de  regulación de tráfico durante el año 2020 en la Comunidad Autónoma del País Vasco,  con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento. Artículo 6.  Periodo de suspensión de las medidas especiales de regulación. La  suspensión  de  las  medidas  especiales  de  regulación  contempladas  en  los  artículos  3,  4  y  5  se  mantendrán  durante  la  vigencia  del  estado  de  alarma  y  sus  sucesivas prórrogas. Artículo 7.  Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia. Se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia programadas en el  periodo de vigencia del estado de alarma. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78                      Sábado 21 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26483 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es 
                                        
                                            14. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA 3948 Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/ 259/2020,  de  19  de  marzo,  por  la  que  se  dictan  instrucciones  sobre  transporte por carretera. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020,  de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación  de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y  Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad,  queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica  de  su  actuación,  sean  necesarios  para  establecer  condiciones  a  los  servicios  de  movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y  lugares. Además,  de  conformidad  con  el  artículo  14.4,  por  Resolución  del  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana  se  establecerán  las  condiciones  necesarias  para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de  garantizar el abastecimiento. Publicada  la  Orden  TMA/259/2020,  de  19  de  marzo,  por  la  que  se  dictan  instrucciones sobre transporte por carretera, se comprueba que se debe modificar su  artículo 1, a fin de suprimir la palabra público, referido a los transportes a los que resulta  de aplicación, con la finalidad de que se pueda aplicar dicha Orden al transporte privado  complementario, pues si no se efectúa dicha modificación, no le resultaría de aplicación. Por lo expuesto, dispongo: Primero.  Modificación de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan  instrucciones sobre transporte por carretera. El  artículo  1  de  la  Orden  TMA/259/2020,  de  19  de  marzo,  por  la  que  se  dictan  instrucciones sobre transporte por carretera, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo  1.  Número  máximo  de  personas  en  cabina  en  los  transportes  de  mercancías por carretera. 1.  En los transportes de mercancías por carretera estará permitido que vayan  dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo  de transporte a realizar. 2.  En  todo  caso,  tendrán  que  observarse  las  medidas  e  instrucciones  de  protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del  COVID-19». Segundo.  Entrada en vigor. Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»  hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del  mismo. Madrid,  20  de  marzo  de  2020.–El  Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y  Agenda  Urbana, José Luis Ábalos Meco. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78                      Sábado 21 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26489 cve: BOE-A-2020-3948 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X 
                                        
                                            11. Artículo  8.  Agentes  de  la  autoridad  encargados  del  cumplimiento  del  Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Todos  los  agentes  de  la  autoridad  encargados  del  cumplimiento  del  Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan obligados a hacer cumplir lo establecido en  esta orden. Artículo 9.  Autorizaciones administrativas para conducir. Los  permisos  y  licencias  de  conducción,  así  como  otras  autorizaciones  administrativas  para  conducir,  cuyo  periodo  de  vigencia  venza  durante  el  estado  de  alarma  y  sus  sucesivas  prórrogas,  quedarán  automáticamente  prorrogados  mientras  dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización. Artículo 10.  Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero  válido y en vigor. Durante  la  vigencia  del  estado  de  alarma  y  sus  sucesivas  prórrogas  queda  interrumpido  el  plazo  de  seis  meses  durante  el  cual  el  titular  de  un  permiso  de  conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio  nacional,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  21  del  Reglamento  General  de  Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. El cómputo del  plazo  se  reanudará  tan  pronto  pierda  vigencia  el  estado  de  alarma  y  sus  sucesivas  prórrogas. Artículo 11.  Autorizaciones administrativas en materia de vehículos. Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas  en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el  Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos,  durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días  después de su finalización. Artículo  12.  Denuncias  por  Infracciones  relacionadas  con  el  cumplimiento  de  estos  plazos. Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas no se formularan  denuncias  por  infracciones  al  texto  refundido  de  la  Ley  sobre  tráfico,  circulación  de  vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30  de octubre, relacionadas con el cumplimiento de los términos y plazos a los que se  refiere esta instrucción. Disposición final única.  Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial  del Estado». Madrid, 20 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska  Gómez. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78                      Sábado 21 de marzo de 2020                Sec. I.   Pág. 26484 cve: BOE-A-2020-3946 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X 
                                        
                                            7.   1. -   Número máximo  de  perso nas   en  cabina  en  los transportes públicos  de  mercancías por carretera (art.  1)   En  los transportes públicos  de  mercancías por carretera estará permi ti do   que  vayan,  como máximo, dos  personas  en   la   cabina  del  vehículo,  y  siempre  y  cuando  sea  necesario   por  razón  del  ti po   de   transporte  a  realizar.   En   todo  caso,  tendrán  que   observarse  las  medidas  e  instrucciones  de   protección  indicadas  por  el   Ministerio  de  Sanidad tenden tes  a evitar  el  contagio del COVID-19.   2. - Apertura  de  talleres  de  reparación y mantenimiento  de  vehículos (art.  2)    Se  permite  la  apertura  de  talleres  de  reparación y mantenimiento  de  vehículos  de  motor, así como  los  establecimientos  de   ac ti vidades conex as   de  venta  de  piezas y accesorios  con venta directa a los talleres  de   reparación, pero sin apertura  al  público general.   También  en  este caso  se  tendrán  que  observar las medidas e instrucciones  de  protección indicadas por  el   Ministerio  de  Sanidad tendentes a evitar  el  contagio del COVID-19.   El   ar tí culo 1  de   la  anterior disposición  ha  sido modificado  por  la   Orden del Ministerio  de  Transportes  TMA/264/2020  de   20   de   marzo,  que   ha   entrado  en   vigor  el   pasado  sábado  21   de   marzo,  que   elimina  la   referencia  al  transporte  “público”,  por  lo   que   la  norma por  la  cual podrán  ir  máximo 2 personas  en  cabina  se   aplicará también  al  transporte privado.     En  Madrid, a  23   de  marzo  de  2020   214/28-GRAL/2020   23  / Marzo /  2020   
                                        
                                            2.     Nº 61. 20     Madrid, 24 de marzo de 20 20     NORMATIVA PARA LA ACTIVIDAD DEL  TRANSORTE APROBADA DURANTE EL  ESTADO DE ALARMA         Enviamos  Nota  Informativa  de  CEOE  identificando  las  normas  aprobadas  hasta  la  fecha  por  el  Ministerio  de  Transporte   y   el   Ministerio   de   Interior   adoptando  distintas medidas extraordinarias para la actividad del  transporte  y  la  logística  en  el  marco  del  Estado  de  Alarma en que nos encontramos.    Así    mismo,    puede    encontrar    adjunta    la    circular  redactada por CEPYME sobre la misma cuestión.  Pued en    consultar,    además,    la    información    que  regularmente  publica  el  propio  Ministerio  en  el  sitio  web:       https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/plan- de -medidas-para-responder- al -impacto-del-covid- 19 - en - el -sector-transporte-y-movilidad  Por otra parte, siguiendo con  nuestra Nota Informativa  número 46.10, les adjuntamos enlace directo al Código  electrónico  de  normativa  estatal  y  autonómica  de  la  "Crisis  Sanitaria  Covid- 19” donde puede encontrar el  documento       con       las       últimas       actualizaciones:  https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codi go.php?id=355                    C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID  Tlf.: 91 451 48 01 / 07   –    Fax: 91 395 28 23  E-mail:  [email protected]   Nota:  Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta  información  si n la autorización de A ST IC   
                                        
                                            5.                                                    NUEVAS MEDIDAS PARA  LA  REGULACIÓN  DEL  TRANSPORTE TERRESTRE   POR LOS MINISTERIOS  DE  INTERIOR Y  DE  TRANSPORTES  214/28-GRAL/2020     23  / Marzo /  2020   La   Orden dictada por  el  Ministerio del Interior (Orden INT/262/2020  de   20   de  marzo) ,  en  vistas  de   la  situación  especial  generada  por  la   emergencia  Covid- 19,   suspende  la   aplicación  de   determinadas  restricciones  a  la   circulación  por carretera establecidas por  la  Resolución  de   14   de  enero  de  2020  de   la  DGT, con  el  fin  de   garan ti zar  el  abastecimiento  de  productos y  la  prestación  de  servicios esenciales para  la  población .  La   Orden del Ministerio  de  Transporte TMA/259/2020  de   19   de  marzo  establece que  en  las cabinas  de  vehículos  de  transporte público  de   mercancía  podrán  ir  máximo  2  personas , y  permite  la   apertura  de   talleres  de  reparación y  mantenimiento  de   vehículos  de  motor .  Por   úl ti mo,  la   Orden TMA/264/2020  de   20   de  marzo  ex ti ende  la  anterior previsión  también  al  transporte privado.    A. -   La  nueva  Orden del Ministerio del Interior ,  que   ha   entrado  en  vigor  el  pasado sábado  21   de  marzo , prevé  distintas  modificaciones  de   la   normativa  sobre  tráfico  vigente  para  situaciones  de   normalidad,  dictando,  entre  otras, las siguientes medidas:   1. -   Excepciones a  la  restricción  de  circulación por carretera para determinados vehículos  y servicios (art.  1)     Dentro  de   la   facultad  del  Ministro  del  Interior  para  acordar  el   cierre  o  restricción  a  la   circulación  de   carreteras por razones  de  salud pública, seguridad o fluidez del tráfico,  quedan exceptuados los siguientes  vehículos o servicios:   a)   Los vehículos  de  auxilio  en  carretera.   b)   Los vehículos y servici os   de  conservación y mantenimiento  de  carreteras.   c)   Los vehículos  de  distribución  de  medicamentos y material sanitario.   d)   Los vehículos  de  recogida  de  residuos sólidos urbanos.   e)   Los vehículos des ti nados a  la  distribución  de  alimentos.   f)   El  transporte  de  materiales fundentes.   g)   Los vehículos des ti nados a transporte  de  combus ti bles.   h)   Los vehículos  de  transporte  de  ganado vivo.   
                                        
                                            6.                                                  i)   Transporte  de  mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas  en   el  anejo  3 del Acuerdo Internacional sobre  el  transporte  de  mercancías perecederas (ATP) así como  las  frutas  y  verduras  frescas,  en   vehículos  que   sa ti sfagan  las  definiciones  y  normas  expresadas  en   el  anejo 1 del ATP.  En  todo caso,  la  mercancía perecedera deberá suponer  al  menos  la  mitad  de   la  capacidad  de  carga ú ti l del vehículo u ocupar  la  mitad del volumen  de  carga útil del vehículo.   j)   Los vehículos  de   la  Sociedad Estatal  de  Correos y Telégrafos.    k)   Los coches fúnebres.    l)   Otros vehículos que,  no  estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del  control  y  disciplina  del  tráfico  consideren,  en   cada  caso  concreto,  que   contribuyen  a  garan ti zar  el  suministro  de  bienes o  la  prestación  de  servicios esenciales para  la  población.    2. -   Suspensión  de   restricciones  especiales  de   regulación  de   tráfico  acordadas  p or   la   Dirección  General  de   Tráfico para 2020 mediante  la  Resolución  de   14   de  enero  de  2020 (BOE  21   de  enero) (art.  3) .   Con objeto  de  garan ti zar  el  suministro  de  bienes esenciales y  el  abastecimiento, quedan suspendidas  las siguientes restricciones a  la  circulación:  a)   Transporte  de  mercancías  en  general (punto primero. B.1.1.).  b)   Mercancías  peligrosas  (punto  primero.  B.2.1)  incluidas  en   el   apartado  1.º  (restricciones  comunes) del Anexo V que les sea  de  aplicación.   c)   Vehículos   especiales   y  ve hículos  que    precisen  de    autorización   complementaria  de   circulación  al  superar los valores  de  las masas o dimensiones máximas permi ti das (punto  primero. B.3.1).    En  los  ar tí culos 4 y 5  de  esta Orden ,  se  dictan suspensiones  ad  hoc  en  relación con medidas vigentes  en  Cataluña y País Vasco, dictadas por sus respec ti vos organismos  de  Tráfico autonómicos.   3. -   Suspensión  de  campañas especiales  de  control y vigilancia (art.  7)   Durante todo  el  periodo  de  vigencia del estado  de  alarma  se  suspenden las campañas especiales  de   control y vigilancia por carretera.    4. -    Prórroga automá ti ca   de  las autorizaciones administra ti vas para conducir (art.  9)   Lo s permisos y licencias  de  conducción cuyo periodo  de  vigencia venza durante  el  estado  de   alarma y  sus sucesivas prórrogas, quedarán automá ti camente prorrogados mientras dure  el  mismo y  hasta sesenta  días después  de   su  finalización .    B. -  Por  lo   que  respecta a  la   Orden del Ministerio  de  Transporte TMA/259/2020  de   19   de  marzo por  la   que   se   dictan instrucciones sobre transporte por carretera ,  que   es   de  aplicación desde  el   20   de  marzo , las instrucciones  que  dicta son las siguientes:    214/28-GRAL/2020   23  / Marzo /  2020   
                                        
                                            4.     Departamento de  Di gitalización, Innovación, Comercio e  Infraestructuras  2  Nota informativa  20 Marzo 2020      nacional y Melilla ,  así como el desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros embarcados  en los buques de pasaje    ❖   Orden  TMA/245/2020,  de  17  de  marzo,  por  la  que  se  dispo nen  medidas  para  el  mantenimiento de los tráficos ferroviarios.    ❖   Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte  a aplicar a las conexiones entre la península y la Co munidad Autónoma de Canarias.    ❖   Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte  a aplicar a las conexiones entre la península y la Co munidad Autónoma de Illes Balears    ❖   Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan  instrucciones en materia de  transporte  por  carretera  y  aéreo .  Uso  de  las  tarjetas  de  cualificación  del  conductor,  acreditativas del certificado de aptitud profesional (CAP); aclaración sobre el  alcance de la  aplicación  del  artículo  10  del  Real  Decreto  por  el  que  se  declara  el  est ado  de  alarma,  en  relación con la apertura de locales dedicados al arrendamiento de vehículos sin  conductor,  dada la consideración de dicha actividad como auxiliar y complementaria  del transporte por  carretera ;  determinación  de  las  condiciones  de  utilización  de  determinados  transpo rtes  terrestres de viajeros; conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma d e Baleares.     ❖   Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan  disposiciones respecto de los  títulos  administrativos  y  las  actividades  inspectoras  de  la  administración  marítima,  al  amparo  del  Real  Decreto  463/2020,  de  14  de  marzo,  por  el  q ue  se  declara  el  estado de  alarma  para  la  gestión  de  la  situación  de  crisis  sani taria  ocasionada  por  el  COVID - 19 .  Extensión de la validez de los plazos de los títulos administrativos que  amparan la prestación  de servicios marítimos en el ámbito de la marina mercante, no afectados por  las limitaciones  establecidas para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.  Se mantiene así el  normal desenvolvimiento de los servicios marítimos de los buques y  sus tripulaciones.     ❖   Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan  instrucciones sobre transporte  por carretera.   con objeto de asegurar la facilitación del transporte de mercancías que, en  los transportes que así lo requieran por razón de su naturaleza, se autoriza a ir dos p ersonas  dentro  de  la  cabina  del  vehículo  para  poder  llevar  a  cabo  el  normal  desarrollo   de  su  actividad. Se clarifica  el  alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el  que  se  declara  el  estado  de  alarma,  en  relación  con  la  apertura  de  talleres  de  reparación  y  mantenimiento de vehículos.     ❖   Guidelines for border management measures to protect he alth and ensure the availability  of goods and essential services     ❖   Orden  INT/239/2020,  de  16  de  marzo,  por  la  que  se  resta blecen  los  controles  en  las  fronteras interiores terrestres con motivo de la situación d e crisis sanitaria ocasionada por  el COVID-19.  Estas restricciones no aplican al transporte internacional de mercancías.   
                                        
                                            3.     Departamento de  Di gitalización, Innovación, Comercio e  Infraestructuras  1  Nota informativa  20 Marzo 2020      Relación de medidas excepcionales   Estado de alarma declarado en España por el covid- 19    Contenido  de  interés  para el CONSEJO del TRANSPORTE y la LOGÍSTI CA     ❖   Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se ado ptan medidas urgentes para  responder al impacto económico del COVID- 19.     ❖   Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgen tes extraordinarias para hacer  frente al impacto económico y social del COVID-19.     ❖   Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decla ra el estado de alarma para la  gestión     de     la     situación     de     crisis     sanitaria     ocasionada      por     el     COVID-19.     ❖   Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección Gene ral de Transporte Terrestre, por  la  que  se  exceptúa  temporalmente  el  cumplimiento  de  las  no rmas  de  tiempos  de  conducción y descanso en los transportes de mercancías .  Deja sin efecto la Resolución de  13  de  marzo  de  2020,  de  la  Dirección  General  de  Transporte  Terrestre .  Estas  exenciones  serán de aplicación desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 28 de  marzo del 2020 ,  ambos incluidos     ❖   Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan di sposiciones respecto al acceso  de  los  transportistas  profesionales  a  determinados  servi cios  necesarios  para  facilitar  el  transporte de mercancías en el territorio nacional.    ❖   Orden  TMA/230/2020,  de  15  de  marzo,  por  la  que  se  concr eta  la  actuación  de  las  autoridades  autonómicas  y  locales  respecto  de  la  fija ción  de  servicios  de  transporte  público  de  su  titularidad.  .  Se  otorga  amplio  margen  a  esas  autoridades  para  fijar  las  reducciones y condiciones de los servicios en cuestión.     ❖   Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, por la que  se dictan  disposiciones respecto a la  apertura  de  determinados  establecimientos  de  restauració n  y  otros  comercios  en  los  aeródromos de uso público para la prestación de serv icios de apoyo a servicios esenciales.    ❖   Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte  a aplicar a las conexiones entre la península y la Ci udad de Ceuta.  Se prohíbe la realización  de  vuelos  en  helicóptero  entre  cualquier  aeropuerto  o  helipuerto  situado  en  el  territorio  nacional y Ceuta, así como el desembarco en el puerto de Ceuta de pasajeros em barcados  en los buques de pasaje     ❖   Orden TMA/242/2020, de 16 de marzo, por la que se establ ecen las medidas de transporte  a aplicar a las conexiones entre la península y la Ci udad de Melilla .  Se prohíbe la realización  de  vuelos  en  helicóptero  entre  cualquier  aeropuerto  o  helipuerto  situado  en  el  territorio