N.I. 74.20 Novedades exención temporal del tiempos de conducción y descanso por Covid19

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1. Nº 7 4 . 20 Madrid, 2 7 de marzo de 20 20 N O V EDADES EXENCIÓN TEMPORAL TIEMPOS CONDUCCIÓN Y DESCANSO POR COVID19

6. Eficacia en otros países. De acuerdo con lo previsto en la propia R esolución , estas excepciones se aplican c onforme a lo previsto en el artículo 14.2 9 del R eglamento 561/2006, y, de acuerdo con lo indicado en el mismo, se comunican a la C E para que informe a todos los Estados miembros. La C E publica estas excepciones en una página web para que sea in mediatamente accesible a los controladores de todos los Estados miembros (incluyendo el RU, Suiza y los países del EEE). 10 C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C 9 Art.14. (...) 2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la C E . 3. La C E informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo. 10 La publicación aparecerá en la siguiente d irección: https://ec.europa.eu/transport/sites/transport/files/temporary - relaxation - drivers.pdf

5. Introduce un poco de ambigüedad lo de operaciones “en todo el territorio nacional”. ¿Se refiere a que solo se puede aplicar a l transporte interior, o basta con que el origen o destino de la operación de transporte está situado en el territorio nacional? En el caso de los periodos de conducción diarios, ¿ t odo el periodo diario debe estar en territorio español , o basta con que el periodo de conducción diaria empiece o acabe en España? En el caso de los descansos, ¿ s e aplica solo a los realizados en España, o también a los realizados fuera? L o que sería más coherente con la finalidad de la norma es aplicarla a todos los servicios c on origen o destino España, no solo al transporte interior. Una norma que establece la posibilidad de efectuar varios descansos semanales reducidos consecutivos solo tiene sentido en el transporte internacional, que es el único en el que existe un riesgo c ierto de efectuar los descansos fuera del domicilio, o in itínere. Carecería de sentido si se restringiera al transporte interior porque el riesgo de que el descanso semanal normal (cada 2 semanas) se realice fuera del domicilio es muy pequeño. No se incluye n las operaciones de transporte con países terceros, es decir, no pertenecientes a la U nión E uropea ni al Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein), ni Suiza ni Reino Unido (a estos efectos se le aplica el Reglamento 561/2006 como si siguiera en la UE , al menos hasta el 31 de diciembre). A esos transportes no se aplica el Reglamento 561/2006, sino el acuerdo AETR, que no se ha incluido en las excepciones. Plazo. En la resolución del 16 de marzo , las excepciones previstas en la misma se aplica rán del 14 al 28 de marzo , e s decir, es una excepción que se aplica con carácter retroactivo, lo que se justifica por sustituir esta resolución otra de fecha 13 de marzo. Se crea un problema jurídico interesante durante el periodo en que estuvo v igente la resolución del 13 de marzo, publicada en el BOE del 14 de m a rzo, que abarcaba solo los transportes que atrav i e sa n las áreas más afectadas de la epidemia, pero exceptuaba todas las obligaciones de cumplimiento de los tiempos de conducción y desca nso (arts. de 6 a 9, no solo el 6.1 y 8.6). La resolución del día 16, publicada en el BOE el 18 de marzo, la deja sin efecto. En los días que hubo entre la publicación de ambas resoluciones, ¿cuál se aplica? 8 La Resolución de 26 de marzo se aplicará desde el 29 de marzo, fecha en que terminará la aplicación de la de 16 de marzo, hasta el 12 de abril: fecha prevista en la prórroga del estado de alarma. 8 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE - A - 2020 - 3665

4. que , en caso de descans os reducidos , éstos no se tomen en dos semanas consecutivas, que también en este caso se compense la reducción en las tres semanas siguientes. Por último, también incluye la obligación de que una vez termina un descanso semanal y empieza el siguiente no pasen más de 6 periodos de 24 horas, es decir , 144 horas. La respuesta a la consulta efectuada por el sector indica que la excepción solo abarca la necesidad de alternar los tiempos de descansos semanales normales con otros reducidos. Es cierto que es una interpretac ión muy restrictiva del alcance de la excepción, pero puede ser razonable. Como los descansos reducidos pueden tomarse a bordo del vehículo, autorizando que se realicen varios descansos reducidos en semanas consecutivas , se evitan los descansos semanales no rmales, en los que es obligatorio que se realicen fuera de la cabina, incrementand o los riesgos de contagio. En la Resolución de 26 de marzo se especifica que se permite reducir los descansos semanales normales, es decir , de 45 horas o más, a 24 horas sin necesidad de compensar esta reducción en las semanas siguientes. Esta es una modificación de alcance mucho más amplio. Si los descansos semanales normales pueden reducirse a 24 horas sin necesidad de compensación , se reducen los tiempos de descanso semanale s totales de forma muy importante. Además, en la última resolución se incluye en la excepción el artículo 8.8, lo que implica la eliminación de la prohibición de que los descansos semanales normales se realicen a bordo del vehículo 7 . Medida también encamin ada a prevenir riesgos de contagio relacionados con el uso de establecimientos hoteleros. Operaciones afectadas. Las excepciones se aplican exclusivamente al transporte de m ercancías. E l punto primero de la Resolución indica que se exceptúan los transport es afectados por las circunstancias descritas en la exposición de motivos, es decir , la pandemia que ha dado lugar a la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto del 14 de marzo. El punto segundo especifica que las excepciones se aplicarán a las op e raciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional. — un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de , al menos , 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate. U n período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal. 7 8.8. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y lo s períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

2. Nº 7 4 . 20 Madrid, 2 7 de marzo de 20 20 N O V EDADES EXENCIÓN TEMPORAL TIEMPOS CONDUCCIÓN Y DESCANSO POR COVID19 La D irección General de Transportes Terrestres ha publicado , primero , la Resolución de 16 de marzo que establece una excepción para determinados tiempos de conducción y descanso para conductores de transporte de mercancías , p osteriormente ha publicado la de 26 de marzo. Ambas resoluciones dan lugar a considerables problemas de interpretación. El presente escrito es un intento de aclarar alguno de el los, basándose en el texto de ambas resolucio n es 1 2 , el Reglamento 561/2006 de t iempos de conducción y descanso 3 , la respuesta a una consulta realizada por otra asociación 4 y los anteriores casos en los que Estados miembros han solicitado este tipo de excepciones. 1 file:///E:/BOE - A - 2020 - 3806.pdf 2 https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/27/pdfs/BOE - A - 2020 - 4129.pdf 3 https://www.boe.es/doue/2006/102/L00001 - 00013. pdf 4 Respuesta de la Dirección General de Transporte Terrestre a FETRANSA de 16 de marzo 2020: La C E , en el día de hoy, ha dado a todos los E stados miembros unas instrucciones respecto a las exenciones del Reglamento 561/2006 debido a la pandemia del COVID - 19 no permitiendo que simultáneamente se exceptúen los artículos del 6 al 9 del Reglamento 561/2006. De manera que, cuando se adopten por un Estado m iembro estas medidas de flexibilización, se garantice que no se pone en peligro los obj etivos del Reglamento 561/2006. En dichas instrucciones ha dejado claro que el conductor y la seguridad vial no deben verse afectadas, es decir , que los conductores no deben conducir mientras estén cansados. Además, que los empleadores son los responsables de la salud y seguridad de sus trabadores y de otros usuarios de la carretera y , basándose en ello , deben organizar su trabajo. La resolución adoptada exceptúa la conducción diaria del artículo 6.1 sin ninguna limitación, al objeto de dar solución a toda la casuística que se pueda presentar, si bien las empresas siguen teniendo la obligación de organizar el trabajo de sus conductores de manera que no se ponga peligro su seguridad ni la de otros usuarios de la carretera. Se permite aumentar el tiempo de conduc ción al objeto de poder salir de las zonas de alto contagio para los conductores. Al exceptuar el artículo 8.6, se ha flexibilizado el descanso semanal, de manera que puedan realizar dos descansos semanales reducidos consecutivos y así se pueden realizar en cabina. Con estas dos medidas se consigue el objetivo de que el conductor está menos tiempo en zonas de alta transmisión de la pandemia. La resolución se justifica en que estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del

3. Materias exceptuadas. Conforme a la resolución del 16 de marzo , s e exceptúan los artículos 6.1 (tiempos diarios de conducción) y 8.6 (descansos semanales). Conforme a la del día 26 , se acota la excepción, pero se añade la posibilidad del descanso en cabina. C onducción diaria . Los tiempos diarios de conducción, de acuerdo con el art. 6.1 del Reglamento 561/2006 5 son de nueve horas, salvo dos ve ces a la semana en que se puede co n ducir diez horas. Conforme a ambas resolucio n es , estos tiempos pueden ser superados y , de acuerdo a la contestación a una consulta realizada a la D G TT , la superación debe tener como objeto que el conductor pueda dejar zonas en las que tema infe ctarse, garantizando así los aprovisionamientos. Siguen estando en vigor los límites semanales a los tiempos d e conducción (56 horas), así como los bisemanales (90 horas) , p or lo tanto , si un día el conductor, aprovechando la excepción, conduce más de las 9 o 10 horas en los días siguientes , deberá compensarlo conduciendo menos. También sigue estando en vigor la obligación de que el conductor haya realizado su descanso diario en las 24 horas siguientes a la iniciación del periodo de conducción , p or lo tanto , hay un máximo diario constituido por la diferencia entre las 24 horas y el desca n so diario aplicado y las pausas. Los descansos diarios pueden ser normales (como mínimo de 11 horas), o reducidos (como mínimo de 9 horas). Los reducidos solo se pueden tomar 3 veces entre dos descansos semanales. Los normales, de 11 horas, se pueden fraccionar , pero incrementados a 12 horas: en un periodo de 3 horas y otro de 9. Cada 4 horas y media hay que realizar una pausa de 45 minutos. Un conductor que aproveche la excepción, si realiza un descanso normal fraccionado (de 3 + 9 horas) y dos pausas de 45 minutos , no podrá conducir más de 10 horas y media. Si realiza un descanso normal continuo de 11 horas con las dos pausas , podría conducir 11 horas y media. Si realiza un descanso reducido de 9 horas podría llegar a las 13 horas y media. Descansos semanales. El artículo 8.6 del Reglamento 561/2006 6 , cuya aplicación se exceptúa , establece la obligación de que el conducto r tome descansos semanales, tra bajo de los conductores reduciendo el riesgo de la salud de estos , al mismo tiempo que se facilitan los transportes que garanticen el abastecimiento. 5 1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana. 6 8.6 . En el transcurso de dos semanas consecutivas , el conductor tendrá que tomar , al menos: — dos períodos de descanso semanal normal, o

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