N.I. 98.20 Laboral

Notas Informativas

Share on Social Networks

Compartir enlace

Usar vinculo permanente para compartir en redes sociales

Share with a friend

Por favor iniciar sesión para enviar esto document por correo!

Incrustar en tu sitio web

Select page to start with

Post comment with email address (confirmation of email is required in order to publish comment on website) or please iniciar sesión to post comment

1. Nº 98. 20 Madrid, 13 de abril de 20 20 LABORAL

8. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 4 - - La declaración del estado de alarma, Real Decreto 463/202 0, de 14 de marzo ( y Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo) - Las que impliquen suspensión o cancelación de actividades, ci erre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. - Las fundadas en situaciones urgentes y extraordinarias debi das al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretado s por la autoridad sanitaria. Así pues, las medidas de suspensión que ya hubiesen sido autoriza das seguirán aplicándose en los términos en que se hubiesen aprobado, en la medida en que aseguren la citada restricción para toda la plantilla. Respecto de aquellas que puedan ser autorizadas durante el p eriodo temporal descrito si estuviesen basadas de manera exclusiva en la paraliza ción e interrupción de actividades derivada del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, pueden justificar y entenderse como provenientes de fuerza mayor temporal a los efectos previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, si b ien limitadas en su duración hasta el día 9 de abril de 2020 En todo caso, las circunstancias descritas deben ser debidamente const atadas por la autoridad laboral, aplicándose las especialidades previstas e n el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020. De 17 de marzo. b) La suspensión por causas técnicas, organizativas, productivas o e conómicas, artículo 47. 1 ET y artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de acuerdo co n las particularidades previstas en dicho artículo en relación con el régimen común previ sto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y limitadas a la duración de l estado de alarma y sus prórrogas. Con respecto a estas últimas y si la actividad ya se ha visto suspen dida se entiende que responden de manera adecuada a la finalidad del confinamie nto durante el periodo temporal referido. En general la posibilidad de adoptar las medidas de suspe nsión de acuerdo con las causas y el procedimiento previsto en el artículo 23 del Real Decret o-ley 8/2020, de 17 de marzo queda condicionada a que satisfagan la finalidad prevista de reducir la movilidad de las personas trabajadoras. c) La reducción de jornada por las causas anteriores siempre que se combine con alguna de las medidas previstas en las letras a), b), e) y f).

25. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 3 - Respecto a cómo haya de interpretarse el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, lo primero que es necesario atender es al ámbito de aplicación del mismo, esto es, a los contratos concretos a los que se refiere Los contratos que integran su ámbito de aplicación son pues todos los con tratos temporales vigentes, incluidos los contratos de relevo, interinidad y los formativos- tod os los formativos- que sean suspendidos como consecuencia de las cau sas previstas en el artículo 22- fuerza mayor temporal- o en el artículo 23- causas ETOP, en ambos casos vinculadas con el COVID- 19. Lo anterior descarta tanto a los contratos que sean objeto de reducción, como aquellos contratos que no fuesen incluidos en el ERTE y que, en su caso, sigu en desplegando todos los efectos vinculados a los mismos, esto es, en donde se mantienen las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, como sería el caso si se hubiesen adoptado medidas de trabajo no presencial o a distancia. Lo segundo que hay que despejar es cómo opera la interrupción del cómputo. A los efectos de deducir dicha cuestión interpretativa es necesario tener en cu enta dos circunstancias: a) La primera, lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 2720/1998, con resp ecto a los contratos temporales del artículo 15 ET de acuerdo con el cual, la suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los artículos 4 5 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duració n, salvo pacto en contrario, y el artículo 11 ET que por contra establece que determinadas causas de suspensión interrumpirán el cómputo de la duración del contrato (forma tivo). En definitiva, el régimen jurídico de la suspensión respecto de los contratos tempor ales puede tener determinados efectos, de manera que nuestro ordenamien to prevé que la concurrencia de ciertos supuestos suspensivos ya sea porque podrían desv irtuar el cumplimiento de su objeto ya sea porque se considera necesario tutelar determinadas situaciones de especial vulnerabilidad, interrumpa el cómputo de la duración d el contrato. Con mayor razón una situación de interrupción de la actividad productiva como la derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que motiva y justif ica la adopción por parte de la empresa de determinadas medidas de ajuste i nterno o flexibilización en circunstancias excepcionales, hace necesario amortiguar el e fecto de ajuste externo que tendría la mera expiración del plazo de los contratos temporales. b) Idéntica solución a la prevista en el artículo 5 ha sido adoptada respecto de determinados contratos celebrados por las Universidades Disposición adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades. Por consiguiente la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración de l contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

29. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 7 - 4. Es cuanto se informa sobre la cuestión planteada, debiendo entenderse el criterio expuesto con un mero carácter informativo, que no vinculante, como corres ponde a las competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuanto la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales. LA DIRECTORA GENERAL Verónica Martínez Barbero Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

6. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 2 - 3º ) ¿Concurre la fuerza mayor a efectos de solicitud de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo en las empresas afectadas por la entrada en vi gor del Decreto Ley 10/2020 y obligadas al cierre con efectos de 30 de marzo con e l fin de reducir la movilidad de la población? 4º ) ¿Concurre la causa de fuerza mayor en empresas que, no estando obligadas al cierre por el Decreto Ley 10/2020, o el Real Decreto 463/2020 qu e declara el estado de alarma, ven gravemente lesionada su actividad por el cierre decretado de empresas estratégica s en su cadena de suministro? En caso negativo, ¿pueden dichas empresas solicitar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas? 5º ) ¿Concurre la causa de fuerza mayor en empresas que, no estando obligadas al cierre por el Decreto Ley 10/2020, o el Real Decreto 463/2020 qu e declara el estado de alarma, ven imposibilitada su actividad debido a la dificultad o e l impedimento de realizar expediciones nacionales o internacionales en virtud de dic hos decretos? En caso negativo, ¿pueden dichas empresas solicitar un ERTE por causas económicas, técn icas, organizativas o productivas? 6º) Las empresas que por resolución expresa o por silencio ad ministrativo positivo hubieran obtenido autorización de reducción de jornada por ERTE de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2020 ¿qué medidas pueden aplicar duran te el período que va del 30 de marzo al 9 de abril como consecuencia de la entrada en vig or de dicho Real Decreto Ley para reducir la movilidad de la población, respecto al resto de la jornada de su plantilla?. 7º ) Las empresas que por resolución expresa o por silencio administ rativo positivo hubieran obtenido autorización de suspensión de la relaci ón laboral de una parte de la plantilla por ERTE de fuerza mayor o por causas económicas, técni cas, organizativas o productivas antes de la entrada en vigor del Real Decreto L ey 10/2020 ¿qué medidas pueden aplicar durante el período que va del 30 de marzo a l 9 de abril como consecuencia de la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley para reduci r la movilidad de la población, respecto al resto de su plantilla? 8º ) Las empresas que por resolución expresa o por silencio administ rativo positivo hubieran obtenido autorización de suspensión de la relaci ón laboral o reducción de jornada por ERTE de fuerza mayor con ocasión de la declaración del estado de alarma ¿deben solicitar de manera expresa la prórroga a la Autoridad laboral por el tiempo que dure el estado de alarma o, por el contrario, se entiende prorrogada la autorización de manera automática? 2.1 En primer lugar es necesario recordar que tal y como se recoge en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo : “a pesar del impact o que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favore cer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID- 19 que son ingresadas en

7. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 3 - las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante per iodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado crecie ndo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales. Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacie ntes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación. Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesiona l es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en n uestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida e n el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado. La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, po r tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razone s de necesidad” En definitiva, el objetivo prioritario de este real decreto- ley es conseguir extender la medida del confinamiento. Contestando pues a las concretas preguntas sobre las medidas que pueden ser aplicadas por las empresas en el periodo del 30 de marzo a 9 de abril , ya viniesen aplicando algún tipo de medida para la restricción de movimie ntos (trabajo a distancia) o medidas de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o por causas técnicas, productivas, organizativas o económicas por razón d el COVID-19, o se vean en la necesidad de aplicarlas en este momento como consecu encia de la paralización establecida en el citado real decreto-ley, hay que subrayar que las empresas podrán adoptar- o seguir adoptando- cualesquiera medidas de las previstas legalmente que garantice suficientemente el objetivo pretendido po r la norma que es la reducción de la movilidad de los trabajadores durante el periodo previsto , de 30 de marzo a 9 de abril ambos inclusive, con las únicas excepciones previstas en la propia n orma referidas al mantenimiento de las denominadas actividades de carácter esen cial descritas en el anexo, e incluida la prevista en los artículos 1 y 2 del Real Decret o-ley 10/2020, de 29 de marzo, esto es, el permiso retribuido recuperable. A partir de aquí cualquier medida es válida siempre que se re spete el régimen legal previsto, concurran las circunstancias objetivas, personales y de pro cedimiento exigidas y permita de manera adecuada obtener, durante el periodo descr ito, el fin pretendido que es limitar al máximo la movilidad laboral: a) La suspensión de los contratos por causa de fuerza mayor conforme a la descripción y régimen previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2 020, de 17 de marzo, esto es, las fundadas de manera directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19 como consecuencia de:

17. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 4 - causa descrita en el artículo 22 del Real Decreto-ley y que se aplican la exone ración o reducción en las cuotas previa comunicación a la TGSS. 4.3 En relación con lo que ha de entenderse por mantener el empleo, se dice en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2020, que dicho compromiso, tal y como se recoge en una disposición final (sic, ya que es la disposición adicional d ecimocuarta), deberá cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstan cias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacio nalidad o variabilidad del empleo, así como su correspondencia con eventos concret os, acontecimientos u otras especificidades sectoriales como las de, por ejemplo, las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual. Igualmente deberá tenerse en cuenta la normativa laboral aplicable. Así-de acuerdo con dicha exposición de motivos- el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplin ario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el co mpromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga po r expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su o bjeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En suma, lo previsto en dicha disposición adicional puede entenderse aplica ble al resto de sectores. 4.4 Respecto a los trabajadores concretos en relación con los cuales se extiend e el compromiso son aquellos incluidos en el ámbito personal de la medida coy untural adoptada por la empresa, esto es, los trabajadores afectados por la medida d e suspensión o reducción de jornada. 4.5 Por último, la reanudación de actividad y el momento en el que el com promiso de mantenimiento despliega sus efectos se refiere a cuando termine el estado de alarma, esto es, el plazo de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19 cuya duración máxima, de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020 y la disposició n adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020, será la del estado de a larma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas. Lo anterior se ve confirmado por el ámbito de aplicación temporal d el artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, que limita las extinciones o despidos por cau sa del COVID-19 durante el periodo al que se extiende la vigencia de las m edidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020. 5 . En conclusión, las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durant e los 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, a l 100 por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada por fuerza mayor basada en el COVID-19, sin que se tenga po r incumplido el compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado Código seguro de Verificación : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 07/04/2020 19:34 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 07/04/2020 19:34

18. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 5 - como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales cuan do el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto procediendo, en caso contrario, el reinteg ro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar. 6 . Es cuanto se informa sobre la cuestión planteada, debiendo entenderse el criterio expuesto con un mero carácter informativo, que no vinculante, como corres ponde a las competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuanto la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales. LA DIRECTORA GENERAL Verónica Martínez Barbero Código seguro de Verificación : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 07/04/2020 19:34 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 07/04/2020 19:34

9. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 5 - d) La suspensión por razón de otras causas legales previstas en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, todas ellas, incluidas la inca pacidad temporal, los permisos por nacimiento y cuidado de hijos e hijas, las suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por causas distintas del C OVID-19, etc, que ya garantiza la necesaria restricción desde el momento en que se e xonera a la persona trabajadora de prestar servicios, artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace innecesario cualquier medida adicional . e) El teletrabajo u otras formas no presenciales de prestación de servicios, así como otras medidas de flexibilidad interna o distribución irregular de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos es necesario recordar los términos del artículo 5 del Real Decreto 8/2020, de 17 de m arzo que establece “En particular, se establecerán sistemas de o rganización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, p articularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adopta r las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adapta ción necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el tra bajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de l a actividad.” f) El permiso retribuido recuperable, en los términos previstos en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 10/2020, como medida exclusiva o en combinació n con las anteriores respecto de parte o de la totalidad de la plantilla. 2.2 En relación con las medidas que pueden ser adoptadas respecto de aquellas empresas que sin estar afectadas por la paralización de actividad es o sin concurrir en las mismas los presupuestos del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, puedan verse afectadas por el COVID- 19, o las medidas que pudieran apli carse respecto de empresas que hubiesen aplicado ERTES suspensivos pero que no afecten a toda su plantilla o ERTES de reducción de jornada, cualquiera que sea la causa, ha y que decir lo siguiente: En primer lugar, hay que concluir en coherencia con las respuestas del ordinal anterior, que todas las medidas suspensivas, incluidas las previstas en l os artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, se encuentran plenamen te vigentes y han de interpretarse en línea con lo ya expresado por esta Dirección G eneral de Trabajo en sendos criterios interpretativos, si bien hay que entender que los expedientes suspensivos por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas podrían no cubrir con la agilidad y celeridad suficientes el objetivo perseguido salvo que ya se estuviesen aplicando de manera efectiva, por lo que la paralización o reducción de la movilidad de los trabajadores, que es una situación objetiva de carácter nece sario e ineludible, deberá ser abordado a través de otros medios alternativos. En segundo lugar y en relación con las medidas que pueden ado ptar las empresas que ya tienen implementadas medidas de suspensión respecto de parte de su plantilla, o medidas de reducción de jornada.

28. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 6 - 4.3 En relación con lo que ha de entenderse por mantener el empleo, se dice en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2020, que dicho compromiso, tal y como se recoge en una disposición final (sic, ya que es la disposición adicional decimocuar ta), deberá cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo, así como su correspondencia con eventos concretos, acontecimientos u otras especificidades sectoriales como las de, por ejemplo, las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual. Igualmente deberá tenerse en cuenta la normativa laboral aplicable. Así-de acuerdo con dicha exposición de motivos- el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromi so tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En suma, lo previsto en dicha disposición adicional puede entenderse aplicable al r esto de sectores. 4.4 Respecto a los trabajadores concretos en relación con los cuales se extiende el compromiso son aquellos incluidos en el ámbito personal de la medida coyuntural adoptada por la empresa, esto es, los trabajadores afectados por la medida de suspensión o reducción de jornada. 4.5 Por último, la reanudación de actividad y el momento en el que el compromiso de mantenimiento despliega sus efectos se refiere a cuando termine el estado de alarma, es to es, el plazo de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19 cuya duración máxima, de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020 y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020, será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas. Lo anterior se ve confirmado por el ámbito de aplicación temporal del artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, que limita las extinciones o despidos por causa del COVID-19 durante el periodo al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020. 5. En conclusión, las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante los 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, al 100 po r cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada por fuerza mayor basada en el COVID-19, sin que se tenga por incumplido el comprom iso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto procediendo, en caso contrario, el reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejada s de ingresar.” Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

26. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 4 - una vez que dicha suspensión acaba, permitiendo conciliar así la preservación de l empleo con la reanudación de la actividad de la empresa. Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo “prorrogado” o ampliado concurriese alguna causa que “hag a decaer el objeto del contrato”, esto es, que le ponga fin de manera válida y ob jetiva, se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo de acuerdo con los requisitos y el régime n jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET. Este podría ser el caso de un contrato de interinidad por sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contra to de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el caso de jubilación parci al diferida, o el de cualquier otro contrato temporal en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo, como es el caso de los contratos eventuales. 2.3 En la disposición adicional primera del mismo texto se determina que la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las ca usas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria deriv ada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendié ndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas. Debería valorarse que cuando se solicita un expediente de regulación de em pleo se debe atender a la causa concreta por la que la empresa lo solicita a las necesida des de ésta y de sus trabajadores, debiéndose analizar el contenido de la solicitu d empresarial concreta y su justificación. Contestación La disposición adicional primera recuerda lo que no es sino una obviedad, las medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos derivados de la fuerza mayor causada por el COVID no pueden sino coincidir en el tiempo con la situación de emergencia sanitaria que se objetiva en el estado de alarma. No es posible olvidar que la fuerza mayor es una situación obstativa que impide de manera objetiva e independiente de la gestión empresarial continuar con la activ idad de la empresa. En definitiva, la fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un a caecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la volunta d de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trab ajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área d e actuación de la propia empresa .Asimismo, trae consigo la imposibilidad de que pueda p restarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de mane ra indirecta al afectar el Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

10. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 6 - El artículo 1.2 c) del Real Decreto-ley 10/2020 excluye del á mbito de aplicación del permiso a las personas contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación te mporal de empleo durante la vigencia del permiso. Dicho precepto se refiere únicamente a las personas trabajadora s QUE SE VEAN AFECTADAS POR LOS ERTES, no así al resto de la plantilla. Así, ya se trate de autorizaciones o aplicaciones relativas a una parte de jornada, ya se trate de autorizaciones o suspensiones relativas a una parte de la plantilla, respecto del periodo de jornada no afectado o respecto de la parte de p lantilla no incluida en la autorización o suspensión, se entenderá que pueden apli carse las medidas de suspensión, el permiso retribuido recuperable o las formas no pre senciales de prestación de servicios, en la medida en que con arreglo al régimen legal previsto fuesen aplicables en cada caso. 2.3 Por último, sobre la necesidad de solicitar la prórroga de la autorización concedida por la autoridad laboral durante este periodo, se entiende i nnecesario de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decret o-ley 9/2020, de 27 de marzo: “La duración de los expedientes de regulación de empleo au torizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/20 20, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se manten ga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previst o en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máx ima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situ ación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos exped ientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos p or silencio administrativo, con independencia del contenido de la soli citud empresarial concreta.” 2.4 En resumen, para garantizar la extensión del confinamiento durante el periodo descrito de 30 de marzo a 9 de abril ambos inclusive, podrán adoptas e por las empresas cuantas medidas satisfagan adecuada y suficientemente dicha restricción de movimientos por las personas trabajadoras, siempre que concurran las circunstancias y requi sitos que justifican su uso y con arreglo a las limitaciones y exigencias le gales prevista en cada caso.

22. 267/81-LB/2020 09 / Abril / 2020 Contestación DGT Se describe la fundamentación a este respecto expresada en informes anteriores para finalmente concluir que las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante los 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción , esto es al 100 por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada por fuerza mayor basada en el COVID-19. No obstante n o se incumplirá el compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jub ilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la finalización de la obra o servicio . En caso contrario, se procederá al reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar. En Madrid, a 8 de abril de 2020

11. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 7 - En todo caso, si no fuese posible la aplicación de tales medi das o estas fuesen insuficientes, y respecto de las actividades no esenciales, deberá aplicarse el permiso retribuido recuperable. 3 . En relación con las consultas relativas al Real Decreto-ley 9/ 2020, de 27 de marzo, son las siguientes: 1º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decr eto-ley 9/2020, ¿qué sucede con aquellos contratos temporales en los que ha decaído la causa? Piénsese, por ejemplo, en los contratos de interinidad para sustituir a una persona que está disfrutando del permiso de maternidad o paternidad y q ue dicho permiso finaliza durante la situación del estado de alarma, en el que el co ntrato de interinidad se encontraría suspendido. O en contratos realizados para una obra o servicio determinado imposible de realizar por aplicación de los decretos 463/202 0 o el Decreto Ley 10/2020 O, en el caso de las empresas de trabajo temporal, la extinció n del contrato mercantil con la empresa usuaria para la realización de un servicio que h a devenido imposible como consecuencia de la aplicación de las citadas normas: ¿cómo opera dicho artículo 5 del Real Decreto Ley 9/2020 respecto a los contratos de puesta a d isposición de los trabajadores? 2º ) Cómo debe interpretarse el artículo 2 del Real Decreto Le y 9/2020, de 27 de marzo, de prohibición de despido o extinción del contrato de t rabajo, concretamente, en cuanto a: -La causa -Los plazos -Las consecuencias del incumplimiento de dicha prohibición, e n su caso. 3.1 Empezando por el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, e ste dispone lo que sigue: “ La suspensión de los contratos temporales, incluidos los format ivos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 d el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al p eriodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las person as trabajadoras afectadas por estas. ” Lo anterior hay que interpretarlo en sus términos estrictos, de ma nera que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo pre visto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito. En relación con otras causas válidas de extinción distintas de la expiración del plazo pactado o previsto, recogidas en el artículo 49.1.c) del Esta tuto de los Trabajadores o en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , como la ejecución o realización de la obra o el servicio o la reincorporación del trabajador sustituido o extinción de la causa de reserva de un puesto de trabajo en el supuesto contratos de in terinidad , habrá que estar al régimen legal previsto para las mismas. A este respecto es precis o recordar que los

13. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 9 - la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis me ses desde la fecha de reanudación de la actividad. A este respecto hay que señalar que resulta inédito en nuestro ordenamiento prever beneficios que se vinculan de manera específica al uso de medidas de ajuste interno que tienen como objetivo la preservación del empleo. Lo anterior por tanto se vincula al beneficio o la ventaja extraordinaria- por no prevista de manera expresa- que las empresas obtienen durante este periodo excepcional y como consecuencia de la aplicación de medidas laborales excepcionale s. Esta ventaja extraordinaria es la prevista en el artículo 24 del Real Decret o- ley 8/2020: “ En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada a utorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el a rtículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abo no de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundid o de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjun ta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada aut orizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera men os de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuvie ra 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración d e la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. ” A partir por tanto de la reanudación de la actividad, enten dida como la fecha en que de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, y la disposición adicional primera del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, termina el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias, la empresa deberá mantener el empleo de mane ra que no podrán producirse extinciones- sin perjuicio, por tanto de su spensiones o reducciones de jornada- , salvo aquellas que resulten ajenas a la voluntad del empre sario o que se puedan resolverse valida y lícitamente por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 49.1.c), teniendo en cuenta, no obstante, lo previsto en e l artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 a propósito de la extensión del periodo suspendido , debiendo en caso contrario reintegrarse las cuotas dejadas de ingresar. 5. Es cuanto se informa sobre la cuestión planteada, debiendo e ntenderse el criterio expuesto con un mero carácter informativo, que no vinculante, como corresponde a las competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuant o la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atrib uye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales. LA DIRECTORA GENERAL Verónica Martínez Barbero

12. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 8 - contratos temporales en nuestro ordenamiento jurídico laboral requieren de una causa objetiva específica, que es la que justifica la temporalida d de los mismos. La interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales, inclu idos los contratos formativos y el contrato de relevo, fundada en la excepcionalidad del estado de alarma causada por el COVID- 19 no altera ni desnaturaliza dicha conclusión. En todo caso, en el contrato de obra o servicio determinado la causa de extinción será la terminación de la obra o servicio, y no la suspensión de la misma, y en el caso de contratos de interinidad la duración del contrato de interinidad se rá la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de l puesto de trabajo, siendo objeto de interrupción y posterior reanudación de su cómputo, e n el caso de que se trate de interinidad por cobertura de vacantes . Respecto a las empresas de trabajo temporal puesto que los con tratos mercantiles de puesta a disposición tienen por objeto la cesión de trabaj ador es para prestar servicios en la empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condi ciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de d uración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabaj adores, a dichos contratos les será de aplicación lo previsto en el artículo 5 del Real D ecreto-ley 9/2020, en el caso de que los mismos fuesen suspendidos por las causas previstas en los ar tículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. 3.2 Sobre la pregunta relativa a cómo hay que interpretar el artícu lo 2 del Real Decreto- ley 9/2020, de manera expresa limita la posibilidad de de spedir o extinguir los contratos de trabajo por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, señalando a este respecto que las mismas “ no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido ” . Queda claro por tanto el alcance objetivo y temporal de d icho precepto: Las causas descritas en los artículos 22 - la fuerza mayor temporal por causa del COVID- 19 - y 23- las causas económicas, productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID- 19 - en ningún caso pueden justificar una extinción o un de spido durante dicho periodo respecto de los contratos suspendidos y en base a las misma s causas. Queda así protegido el empleo de manera excepcional en base a la misma circunstancia que determina la adopción de medidas excepcionales, de manera que nada impide que desplieguen sus efectos aquellas otras causas de extinción válida s que ninguna relación guarden con el coronavirus y el estado de alarma. 4. Queda por despejar la última cuestión planteada relativa al compromiso de mantenimiento del empleo prevista en la disposición adi cional sexta del Real Decre to -ley 8/2020, de 17 de marzo: Salvaguarda del empleo : Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de

15. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 2 - 3. 1 Respecto a cómo haya de interpretarse el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2 020, lo primero que es necesario atender es al ámbito de aplicación del mismo, esto es, a los contratos concretos a los que se refiere. “ La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relev o e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la du ración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo sus pendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas. ” Los contratos que integran su ámbito de aplicación son pues todos los con tratos temporales vigentes, incluidos los contratos de relevo, interinidad y los formativos- tod os los formativos- que sean suspendidos como consecuencia de las causas previstas en el artículo 22- fuerza mayor temporal- o en el artículo 23- causas ETOP, en amb os casos vinculadas con el COVID- 19. Lo anterior descarta tanto a los contratos que sean objeto de reducción, como aquellos contratos que no fuesen incluidos en el ERTE y que, en su caso, sig uen desplegando todos los efectos vinculados al mismo, esto es, en donde se mantienen las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo , como sería el caso si se hubiesen adoptado medidas de trabajo no presencial o a distancia. 3.2 Lo segundo que hay que despejar es cómo opera la interrupción del cómputo. A los efectos de deducir dicha cuestión interpretativa es necesario tener en cu enta dos circunstancias: a) La primera, lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 2720/1998, con resp ecto a los contratos temporales del artículo 15 ET de acuerdo con el cual, la suspen sión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los artículos 4 5 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duració n, salvo pacto en contrario, y el artículo 11 ET que por contra establece que determinadas causas de suspensión interrumpirán el cómputo de la duración del contrato (form ativo). En definitiva, el régimen jurídico de la suspensión respecto de los contratos tempor ales puede tener determinados efectos, de manera que nuestro ordenamien to prevé que la concurrencia de ciertos supuestos suspensivos ya sea porque podrían de svirtuar el cumplimiento de su objeto ya sea porque se considera necesario tutelar determinadas situaciones de especial vulnerabilidad, interrumpa el cómputo de la duración del contrato. Con mayor razón una situación de interrupción de la actividad productiva como la derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID- 19, que motiva y justifica la adopción por parte de la empresa de determinadas medidas de ajuste i nterno o flexibilización en circunstancias excepcionales, hace necesario amortiguar el ef ecto de ajuste externo que tendría la mera expiración del plazo de los contratos temporales . Código seguro de Verificación : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 07/04/2020 19:34 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 07/04/2020 19:34

20. 2. Artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020. Este artículo indica que se interrumpirá el cómputo tanto de la duración como de los periodos de referencia de los contratos temporales afectados por lo derivado del COVID- 19, incluidos los formativos, de relevo o interinidad.Dado que el objeto o causa de estos contratos puede haber desaparecido y/o finalizado no deberían seguir vigentes. Contestación DGT Se indica que los contratos que integran el ámbito de aplicación de este artículo son todos los contratos temporales vigentes, incluidos los contratos de relevo, interinidad y los formativos- todos los formativos- que sean suspendidos como consecuencia de las causas previstas en el artículo 22 - fuerza mayor temporal- o en el artículo 23 - causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- descartando tanto los contratos que sean objeto de reducción como aquellos contratos que no fuesen incluidos en el ERTEs (teletrabajo). En cuanto a la interrupción del cómputo tiene en cuenta dos circunstancias : a) Nuestro ordenamiento jurídico (Real Decreto 2720/1998 y E. T.) prevé que se interrumpa el cómputo de la duración del contrato, siempre que concurran ciertos supuestos suspensivos. Por tanto, una situación de interrupción de la actividad productiva como la provocada por la cris is sanitaria de la COVID-19, que motiva y justifica la adopción por parte de la empresa de determinadas medidas excepcionales de ajuste interno o flexibilización, hace necesario amortiguar el efecto de ajuste externo que tendría la mera expiración del plazo de los contratos temporales. b) La solución prevista en el artículo 5 ha sido adoptada respecto de determinados contratos celebrados por las Universidades (reglas aplicables a la duración de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades) En definitiva, la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato, de manera que ésta se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece una vez que dicha suspensión acaba, conciliando así la preservación del empleo con la reanudación de la actividad de la empresa. 267/81-LB/2020 09 / Abril / 2020

27. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 5 - suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Por consiguiente, las peculiaridades de procedimiento y las medidas exce pcionales previstas en materia de cotización y en materia de prestaciones- que tien en como antecedentes regulaciones en supuestos similares como la adicional cuarta d e la Ley 16/2014 y el artículo 24 de la Ley 17/2015- tienen que vincularse con la causa, estableciéndose un principio básico de proporcionalidad entre el hecho externo y las medidas que son adoptadas por la empresa. Por esta razón se conserva- a diferencia de otros expedientes- la facultad de la autoridad laboral de constatar el hecho y por esa razón el empresario no se limita a comunicar sino que solicita a la a la a utoridad laboral su intervención como condición necesaria par a la adopción de unas medidas que se entienden inevitables y externas. Caso distinto son los expedientes por causas económicas , técnicas , organizativas o productivas en donde la medida debe guardar coherencia con la situación c oncreta de la empresa, o bien el hecho de que, una vez superado el estado de alarma, la empresa pueda adoptar medidas de suspensión o reducción basadas en nuevas circunstancias que hagan necesaria la adopción de las citadas medidas de ajuste o flexibilidad interna. 2.4 Se pregunta finalmente sobre el alcance de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, señalándose el carácter indeterminado de su contenido. Contestación Es criterio de este Centro Directivo expresado en informes anteriores: “(...) En primer lugar y respecto de la medida extraordinaria concreta que se vincula al mantenimiento de empleo es la exoneración prevista en el artículo 24 del Real Decret o-ley 8/2020, sólo así puede entenderse el objetivo de “evitar la salida del mercado de em presas solventes y afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional, contribuyendo a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica.” Aunque la DA 6ª no prevé de manera específica un mecanismo concreto de reintegr o, es lógico pensar que cuando se habla de que “las medidas están sujetas”, establece un vínculo necesario entre el disfrute o aplicación de aquéllas y el compromiso que se describe. Interpretación que se ve confirmada por el Real Decreto-ley 11/2020, cua ndo se dice “incumplimientos”, lo que nos remite a obligaciones y no a una mera decl aración de voluntad, por lo que no puede entenderse como una mera disposición programática sin efectos directos. 4.2 En segundo lugar y puesto que se refiere a la citada medida excepcional, el ámbito subjetivo del compromiso de mantenimiento se extiende a las empresas que han suspendido o reducido la jornada por causas de fuerza mayor basada en el COVID-19, esto es, las empresas que han sido autorizadas por la autoridad laboral en base a la causa descrita en el artículo 22 del Real Decreto-ley y que se aplican la exoneración o reducción en las cuotas previa comunicación a la TGSS. Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

4. Así señala que el compromiso de mantenimiento del empleo debe cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo u otras especificidades sectoriales. - Respecto a la prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto 9/2020 destaca que se limita a las extinciones o despidos por las causas descritas en los artículos 22, relativo a fuerza mayor, y 23, relativo a causas económicas, productivas, técnicas y organizativas, d el Real Decreto-ley 8/2020 relacionadas con el COVID-19, y se extiende durante el periodo de alarma con sus prórrogas, y no alcanza a otras causas de extinción válidas que ninguna relación guarden con el coronavirus y el estado de alarma. En Madrid, a 8 de abril de 2020 266/80-LB/2020 09/ Abril /2020

24. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 2 - El alcance de estas medidas se explica en la exposición de motivos: “ Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, c onsideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID- 19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y su jeta a un periodo de tiempo concreto. Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los e fectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las d iversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, e l Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se an utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contrato s de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor respond en a una situación coyuntural como la actual. ” En definitiva, el artículo 2 se refiere a las causas descritas en los artículos mencion ados- 22 y 23- y en tanto las medidas adoptadas despliegan sus efe ctos, de manera que la fuerza mayor o las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción , en tanto vinculadas con la situación extraordinaria derivada del COVID-19, no podrán justificar despidos o extinciones , lo que excusa cualquier otra causa válida de extinción que se entienda independiente de aquélla y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 . 2.2 En segundo lugar- continúa CEPYME- cu ando en el artículo 5 del citado texto legal se trata la suspensión de los contratos temporales afectados por lo derivado d el COVID- 1, incluidos los formativos, de relevo o interinidad, se determina que se interru mpirá el cómputo tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia. No obstante, muchos de los contratos temporales que han venido realizando las pequeñas y medianas empresas, el objeto o la cusa que lo haya mo tivado ha podido haber desaparecido y/o finalizado, por lo que el contrato no debería seguir v igente. Contestación El artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, dice lo siguiente: “ La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la d uración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo susp endido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.” Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

5. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO www.mitramiss.gob.es [email protected] Código DIR3: E05040301 C/ PÍO BAROJA, 6 28071 MADRID TEL: 91 363 18 00 FAX: 91 363 20 38 O F I C I O S/REF: N/REF: DGT-SGON-850CRA FECHA: 11.04.2020 ASUNTO: CONSULTAS SOBRE MEDIDAS LABORALES FRENTE AL COVID-19 DESTINATARIO : CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIA LES Que se ha recibido en este Centro Directivo en fecha 30 de marzo de 2020 escrito de consulta sobre interpretación y alcance de sendos reales decretos -leyes, Real Decreto- ley 9/2020, de 27 de marzo y Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, así como sobre la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 , de 17 de marzo . Este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo que si gue: 1. La Dirección General de Trabajo tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las d isposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.ñ) de l Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica b ásica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, pero esta función se ejerce en térmi nos generales y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunst ancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente. 2 . La consulta, relativa al ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo y la posibilidad de seguir adoptando las medida s previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , respecto de las empresas cuya actividad no fue paralizada como consecuencia de la declaración del estado de alarma decretada por el Real Decreto 463/2020 pero que, no obsta nte, se han visto obligadas a cerrar, parar o disminuir su producción a la actividad mínima indi spensable durante el período que va del 30 de marzo al 9 de abril como consecuenc ia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2020 para reducir la movilidad de l a población, son las siguientes: 1º ) ¿Cabe la solicitud de un ERTE por causas de fuerza mayor a teno r de lo dispuesto en el artículo 1.2 c) (ii) del RD Ley 10/2020? 2º ) La aplicación del permiso retribuido recuperable ¿es obliga toria para la empresa como única solución posible?

16. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - 3 - b) Idéntica solución a la prevista en el artículo 5 ha sido adoptada respecto de determinados contratos celebrados por las Universidades Disposición adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades. 3.3. Por consiguiente como se dice en informe anterior la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece una vez que dicha suspensión a caba, permitiendo conciliar así la preservación del empleo con la reanudación de la actividad de la empresa. Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo “ prorrogado ” o ampliado concurriese alguna causa que “haga decaer el objet o del contrato”, esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva , se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo de acuerdo con los requisitos y el régime n jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET. Este podría ser el caso de un contrato de interinidad por sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contra to de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el caso de jubilación parci al diferida, o el de cualquier otro contrato temporal en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo. 4. En cuanto al alcance de la disposición adicional sexta en sus diferentes aspectos 4.1 En primer lugar y respecto de la medida extraordinaria concreta que se vincula al mantenimiento de empleo es la exoneración prevista en el artículo 24 de l Real Decreto- ley 8/2020, sólo así puede entenderse el obje tivo de “evitar la salida del mercado de empresas solventes y afectadas negativamente por esta situación transito ria y excepcional, contribuyendo a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica.” Aunque la DA 6ª no prevé de manera específica un mecanismo concreto de reintegro, es lógico pensar que cuando se habla de que “las medidas están sujetas”, establece un vínculo necesario entre el disfrute o aplicación de aquéllas y el comp romiso que se describe. Interpretación que se ve confirmada por el Real Decreto-ley 11/2020 , cuando se dice “incumplimientos”, lo que nos remite a obligaciones y no a u na mera declaración de voluntad, por lo que no puede entenderse como una mera disposición programática sin efectos directos. 4.2 En segundo lugar y puesto que se refiere a la citada medida e xcepcional, el ámbito subjetivo del compromiso de mantenimiento se extiende a las empresas qu e han suspendido o reducido la jornada por causas de fuerza mayor basada en el COVID-19, esto es, las empresas que han sido autorizadas por la autoridad laboral en b ase a la Código seguro de Verificación : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 07/04/2020 19:34 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 07/04/2020 19:34

19. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SOBRE LA SOLICITUD DE CEPYME DE ACLARACIONES A DETERMINADAS CUESTIONES CONTENIDAS EN LOS REALES DECRETO-LEY 8 Y 9 267/81-LB/2020 09 / Abril / 2020 CEPYME elevó un escrito a la Dirección General de Trabajo solicitando aclaraciones a determinadas cuestiones de especial relevancia para las Pymes, por lo que ya que tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, ha trasladado las repuestas correspondientes a estas consultas que se resumen en esta circular. CEPYME trasladó en su escrito un total de cuatro cuestiones: 1. Artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020. Cepyme trasladaba que habría que tener en cuenta las dificultades en aquellos contratos cuyas causas con autonomía y sustantividad propia se extingan por la actual situación de crisis sanitaria. En este sentido, los contratos suscritos para una necesidad puntual o concreta, circunstancias de mercado, acumulación de tareas, etc. , deberían ser una salvedad y se debería permitir su extinción ya que una vez termine el estado de alarma estas circunstancias no existirán. Contestación DGT Se argumenta que el artículo 2 se refiere a las causas descritas en los artículos 22 y 23 (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) de manera que la fuerza mayor o las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en tanto vinculadas con la situación extraordinaria derivada del COVID-19, no podrán justificar despidos o extinciones. Además insiste en que el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada (ERTEs), agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren dichos artículos 22 y 23, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación con el empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, para responder a una situación coyuntural como la actual.

2. Nº 98. 20 Madrid, 13 de abril de 20 20 LABORAL Tanto CEOE como CEPYME elevaron escritos a la Dirección General de Trabajo solicitando aclaraciones a determinadas cuestiones de especial relevancia para las empresas, sobre todo para Pymes, acerca de la interpretación y alcance del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, y el RDL 10/2020, de 29 de marzo, así como sobre la Disposición Adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo, en la que, por ejemplo, se contiene un concepto jurídico indeterminado de “compromiso de mantenimiento del empleo” que necesitaba obviamente de mayor concreción. Dichas cuestiones ya han obtenido respuesta y, a raíz de ello se han emitido sendas circulares que puede usted encontrar en los documentos adjuntos a esta Nota Informativa y que resumen, con bastante claridad, el contenido de dichas respuestas. Esperamos que puedan serle de utilidad. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC

14. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO www.mitramiss.gob.es [email protected] Código DIR3: E05040301 C/ PÍO BAROJA, 6 28071 MADRID TEL: 91 363 18 00 FAX: 91 363 20 38 O F I C I O S/REF: N/REF: DGT-SGON-863CRA FECHA: 7.04.2020 ASUNTO: CONSULTA CEOE DESTINATARIO : CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Que se recibe en fecha 6 de abril de 2020 escrito de CEOE relativo a la aclaración de determinadas cuestiones relativas a la aplicación del artículo 5 del Real Decreto -ley 9/2020, de 27 de marzo y sobre la DA 6ª del Real Decreto-ley 8/2020. 1. La Dirección General de Trabajo tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/20 18, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministeri o de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, pero esta función se ejerce en térm inos generales y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente. 2 . En concreto las consultas son las siguientes: 1º. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 respecto de los contratos en los que decae la causa o desaparece el objeto del mismo durante la vigencia del ERTE de los artículos 22 o 23 del Real Decreto Ley 8/202 0 en el que el contrato se encuentra interrumpido? ¿Debe entenderse que una vez desaparecida la causa o el objeto del contrato decae en todo caso su vigencia? 2º ¿Cómo debe interpretarse la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8 /2020? Entendiendo de la respuesta de la DGT, que la obligación de la empresa de “mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad” se limita a las beneficiarias de lo dispuesto en el artículo 24 del Re al Decreto Ley 8/2020 por haberse acogido a los ERTE por causa de fuerza mayor del artícu lo 22 del citado Decreto Ley, concretamente: - ¿Qué se entiende por mantenimiento del empleo? - ¿Debe entenderse dicha obligación circunscrita a las personas incluidas en el ER TE con determinadas modalidades contractuales y en circunstancias concretas? - De ser afirmativo lo anterior, ¿a qué personas y contratos se refiere la reserva de empleo? - ¿Cuáles son, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de dich o requisito de mantenimiento del empleo? Código seguro de Verificación : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-d8f1-09d4-c9d0-6f87-88b2-273e-bab9-a97b DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 07/04/2020 19:34 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 07/04/2020 19:34

23. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO www.mitramiss.gob.es [email protected] Código DIR3: E05040301 C/ PÍO BAROJA, 6 28071 MADRID TEL: 91 363 18 00 FAX: 91 363 20 38 O F I C I O S/REF: N/REF: DGT-SGON-8 66 CRA FECHA :8.04.2020 ASUNTO: ESCRITO DE CEPYME DESTINATARIO : PEDRO C: FERNÁNDEZ ALÉN Que se recibe en fecha 8 de abril 2020 escrito de la Confederación Española de Pequeña y Mediana Empresa sobre aclaraciones de determinadas cuestio nes que “ son de especial relevancia ” . 1. La Dirección General de Trabajo tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/20 18, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, pero esta función se ejerce en térm inos generales y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente. 2 . En relación con las cuestiones que se plantean son las siguientes: 2.1 En primer lugar, el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Se señala que deberían valorarse las dificultades en aquellos contra tos cuyas causas con autonomía y sustantividad propia hayan dejado de existir por los ef ectos derivados de la actual situación. Por estos motivos consideramos-dice CEPYME- que se debería considerar u na salvedad por la propia naturaleza del contrato, en el sentido de q ue no se entenderá incluidos en este supuesto los contratos suscritos para una necesidad puntual o concreta que ya no se vaya a realizar, o los realizados por circunstancias del mercado, por acumulación de tareas o exceso de pedidos , circunstancias que en el momento del levantamiento del estado d e alarma no existirán con seguridad. Contestación El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 establece: La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jorna da previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Código seguro de Verificación : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFron t/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-dfee-ea1b-dcee-a1af-4000-bad8-6e31-0da5 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : VERONICA MARTINEZ BARBERO | FECHA : 08/04/2020 14:41 | Sin accion específica | Sello de Tiempo: 08/04/2020 14:41

3. CONTESTACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO A CONSULTAS FORMULADAS POR CEOE SOBRE L OS REALES DECRETO-LEY 8 Y 9/2020. 266/80-LB/2020 09/ Abril/2020 Por considerarlo de interés, se adjuntan las contestaciones de la Dirección General de Trabajo a consultas las formuladas por CEOE sobre la interpretación y alcance del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo y Real Decreto- ley 10/2020, de 29 de marzo, así como sobre la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. En la contestación de la Dirección General de Trabajo se aclaran distintas cuestiones, entre las que quisiera resumirte por su especial interés las siguientes: - Las relativas a la interpretación del artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 y la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales señala que el artículo se limita a los contratos temporales suspendidos como consecuencia de la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor o económica, técnica, organizativa o productiva de los artículos 22 y 23del Real Decreto-ley 8/2020. - Sobre el alcance de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2020 y el mantenimiento del empleo aclara que la obligación de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses se limita a los beneficiarios de la exoneración o reducción de las cotizaciones previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020 por haberse acogido a los ERTE,s por causa de fuerza mayor del artículo 22. Además, la reserva de empleo se refiere a los trabajadores afectados por la medida coyuntural de suspensión o reducción de jornada.

21. No obstante, si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo “prorrogado” o ampliado concurriese alguna causa que “haga decaer el objeto del contrato” , esto es que le ponga fin de manera válida y objetiva, la extinción de éste es plenamente eficaz (artículo 49.1.c) ET ). Por ejemplo, sería válido y objetivo en: - Contrato de interinidad por sustitución - Contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación Por el contrario, no lo sería en: - Contrato de interinidad por cobertura de vacante. - Contrato de relevo en el caso de jubilación parcial diferida. - Cualquier otro contrato temporal en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo, como es el caso de los contratos eventuales. 3. Disposición adicional primera Real Decreto-ley 9/2020. Esta disposición indica que la duración de los ERTEs no podrá extenderse más allá del estado de alarma; no obstante Cepyme indica que se debería atender a la causa específica por la que la empresa solicita el ERTE, debiéndose analizar el contenido de la solicitud de forma concreta y la justificación que lo motiva. Contestación DGT De acuerdo con esta disposición, es obvio que las medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos derivados de la fuerza mayor causada por el COVID durarán lo que lo haga el estado de alarma. No es posible olvidar que la fuerza mayor es un obstáculo que impide a la empresa continuar con su actividad, es decir, la causa está vinculada con el hecho externo. Sería distinto el caso de los expedientes por causas ETOP en donde la medida debe guardar coherencia con la situación concreta de la empresa. Por tanto, una vez superado el estado de alarma, la empresa pueda adoptar medidas de suspensión o reducción basadas en nuevas circunstancias que hagan necesaria la adopción de medidas de ajuste o flexibilidad interna. 4. Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 Se pregunta sobre el alcance de esta disposición y el concepto jurídico indeterminado de “compromiso de mantenimiento del empleo” señalándose la indeterminación de su contenido. 267/81-LB/2020 09 / Abril / 2020

Vistas

  • 1572 Vistas totales
  • 1396 Vistas del sitio web
  • 176 Vistas incrustadas

Acciones

  • 0 Acciones Sociales
  • 0 Me gusta
  • 0 No me gusta
  • 0 Comentarios

Share count

  • 0 Facebook
  • 0 Twitter
  • 0 LinkedIn
  • 0 Google+

Incrusta 6

  • 6 beta.astic.net
  • 6 astic.net
  • 3 52.49.10.90
  • 15 ftp.astic.net
  • 1 52.49.10.90:8069
  • 3 web.astic.net